REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003824
ASUNTO: RP11-P-2016-003824



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de marzo de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO CFEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y los imputados previos traslados. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener Abogado que lo asista por lo que hizo pasar a sala a la Abogado Elvira Gotilla, quien se identifico como ELVIRA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.939, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucres, quien juro cumplir fielmente con los las obligaciones impuestas, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 26/09/2016, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00755, que se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, me traslade … hacia el Sector El Fandero, Calle Principal, casa S/N, parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del estado Sucre.. con la finalidad d realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde se suscitaron los hechos así como ubicar e identificar a los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, y una vez en el lugar de nuestro interés, luego de entrevistarnos con moradores hasta la mencionada vivienda realizando varios llamados siendo atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos nos manifestó ser RAIZA DEL VALLE SALDIVIA DE CASTILLO, victima denunciante en la presente investigación, permitiéndonos libre acceso a la referida morada, señalándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario… a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno en la presente acta de investigación, procediendo a retirarnos de dicho inmueble, trasladándonos hasta la entrada principal del sector con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos investigados en el presente hecho, realizando un recorrido por el sector, donde logramos entrevistarnos con los moradores de la comunidad a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo e imponerles el motivo de nuestra presencia nos manifestaron no querer identificarse por temor a represalias, señalándonos el lugar exacto donde residen los cuidadnos investigados, optando por descender de la unidad al mismo tiempo dirigirnos hasta la referida morada, donde una vez de varios llamados fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ,, manifestándoles a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalístico en sus pertenencias, respondiendo estos de manera negativa, procediendo a realizarle la revisión corporal, permitiéndonos el libre acceso a la referida morada donde luego de una búsqueda minuciosa logramos hallar debajo de la cama de la primera habitación un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a preguntarles a los ciudadanos si poseían algún porte de armas de fuego reglamentado vigente contestando estos de manera negativa, procediendo a realizar la detención de ambos ciudadanos,”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, hijo de Leonardo Cedeño Vásquez y Lenny Torres, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.762, nacido en fecha 28/06/1999, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, natural de El Paujil, Estado Sucre, soltero, de 50 años de edad, hijo de José Cedeño y Ursula Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.475, nacido en fecha 06/11/1969, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, el Paujil, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goittia, quien expone: “vistas las actas que conforman el presente expediente, en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC se puede desprender que viola el debido proceso enmarcado en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela y en cuantió a la norma adjetiva en relación a l orden de cateo o revisión domiciliaria, igualmente no hay testigo que puedan dar fe de lo supuestamente encontraron los funcionarios del CIPC que es un arma de fuego tipo escopeta, mal pudiera dársele una medida cautelar ya que no cumple con los extremos del articulo 49 y con establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mis representados, a todo eventualidad si resultare una medida establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que pudiera motivar la decisión del ciudadano Juez, pido que las presentaciones sean impuestas por ante la Comandancia de Yaguaraparo, ya que los mismos carecen de recursos económicos para trasladarse, ya que es publico y notorio la situación económica del país, Solicito copias simples del expediente. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26/09/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00755, que se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, me traslade … hacia el Sector El Fandero, Calle Principal, casa S/N, parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del estado Sucre.. con la finalidad d realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde se suscitaron los hechos así como ubicar e identificar a los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, y una vez en el lugar de nuestro interés, luego de entrevistarnos con moradores hasta la mencionada vivienda realizando varios llamados siendo atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos nos manifestó ser RAIZA DEL VALLE SALDIVIA DE CASTILLO, victima denunciante en la presente investigación, permitiéndonos libre acceso a la referida morada, señalándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario… a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno en la presente acta de investigación, procediendo a retirarnos de dicho inmueble, trasladándonos hasta la entrada principal del sector con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos investigados en el presente hecho, realizando un recorrido por el sector, donde logramos entrevistarnos con los moradores de la comunidad a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo e imponerles el motivo de nuestra presencia nos manifestaron no querer identificarse por temor a represalias, señalándonos el lugar exacto donde residen los cuidadnos investigados, optando por descender de la unidad al mismo tiempo dirigirnos hasta la referida morada, donde una vez de varios llamados fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, manifestándoles a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalístico en sus pertenencias, respondiendo estos de manera negativa, procediendo a realizarle la revisión corporal, permitiéndonos el libre acceso a la referida morada donde luego de una búsqueda minuciosa logramos hallar debajo de la cama de la primera habitación un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a preguntarles a los ciudadanos si poseían algún porte de armas de fuego reglamentado vigente contestando estos de manera negativa, procediendo a realizar la detención de ambos ciudadanos,… cursante al folio 01 y su folio y folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 790, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 05 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 226, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, Cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/09/2016, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia colectada resultando ser Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color marrón, Cursante al folio 07 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano JOSE GREGORIO CFEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSE GREGORIO CFEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos JOSE GREGORIO CFEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, hijo de Leonardo Cedeño Vásquez y Lenny Torres, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.762, nacido en fecha 28/06/1999, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, natural de El Paujil, Estado Sucre, soltero, de 50 años de edad, hijo de José Cedeño y Ursula Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.475, nacido en fecha 06/11/1969, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, el Paujil, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC sub- delegación Guiria”, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ