REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003515
ASUNTO: RP11-P-2016-003515


Visto el escrito presentado, por el ABG. JENNY APONTE; Defensora Pública Penal, del el ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“… argumente su defensa en que variaron los supuestos de los artículos 236; 237; 238; Código Orgánico Procesal Penal, en razón de reconocimiento de rueda de individuo y en consecuencia ordene la libertad de mi defendido…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales se determina que en fecha: 03 de Octubre de 2016; este Tribunal Tercero de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

“…es decir, 27/08/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, donde dejan constancias que estando en labores de patrullaje por la jurisdicción, cuando pasaban por la población de Río Salado, avistan a 3 ciudadanos que se encontraban en una cancha deportiva, quienes al percatarse de la comisión echaron a correr, dando inicio a la persecución , donde se logra la captura de uno de los ciudadanos, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y dos cartuchos calibre 9mm, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC, sin percutir, posteriormente se procedió a colectar las evidencias y se procedió a identificar plenamente a dicho ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, cursante a los folios 03, 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y dos cartuchos calibre 9mm, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC, sin percutir. Cursante al folio 10y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, del detenido junto a lo incautado, cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 184, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, realizada a UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, calibre 9mm, marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y DOS BALAS CALIBRE 9MM, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC. ACTA DE INVESTIGACUON PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 28 de agosto de 2016, dejando constancia del recibo del detenido junto con las actuaciones, a quien se le constató los posibles registros policiales, presentando el mismo un registro por ante dicho organismo, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cursante al folio 14 y su vto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal, en la presente causa imputable a este Tribunal, no se encuentra prescrita; más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estar cubiertos los supuestos requeridos de conformidad a lo establecido en el artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad del JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se observa que no ha y reconocimiento alguno; ningún retardo procesal; la causa no se encuentra prescrita y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; por estar cubiertos los supuestos requeridos de conformidad a lo establecido en el artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y no estar cubiertos los supuestos de los artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.