REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002987
ASUNTO: RP11-P-2016-002987
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de septiembre de 2016; donde se constituye en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por la Juez suplente, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCANTARA, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en concordancia con el artículo 4 numeral 09 y 28 ejusdem; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCANTARA, el Defensor privado Abg. Edgardo González, el Defensor Privado, y la Victima ROSA TOTESAUT CAMPOS. Seguidamente, el Juez da inicio al acto explicó a las partes el motivo de la Audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCANTARA, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS y el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2016; suscrita por el Ciudadano Luís José Aguilera Plaza; rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Carúpano. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Se deja constancia que en fecha 29-08-2016, el ciudadano Luís José Aguilera acepta acuerdo reparatorio con el imputado por la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 Bs.), quedando debidamente autenticado ante la notaria publica de Carúpano bajo el numero 14, tomo 119, de los folios 44 y 46, por lo que una vez revisado dicha documentación conformo la autenticidad del mismo y apruebo la homologación del acuerdo reparatorio en este acto. Seguidamente se le cede la palabra a al defensa, quien expone: me opongo a la representación fiscal toda vez que los delitos indicados en su escrito acusatorio se apartan de la realidad tal como quedo acreditado en la audiencia de imposición pues los delitos que se ajustan a la misma es el de apropiación de tarjeta inteligente, no como el que le hacer ver el representante del Ministerio Publico, en razón a ellos solicito se ajuste la precalificación indicada, por otra parte en esa misma fecha se propuso acuerdo repertorio con las presuntas victimas del hecho materializándose la voluntad de mi reasentado y en este acto pretende materializar el acuerdo reparatorio con la señora Rosa Totesaut por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (92.000,00) bolívares entregados en efectivo y en moneda legal, monto que fue el expresado en su denuncia con el sustraído de sus cuentas bancarias, en razón a ello una vez que sea materializada la misma solcito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, asimismo solicito se me expida copias certificada de la presente audiencia y de la resolución que dictara en su oportunidad legal, es todo . Seguidamente, se impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.294.933, de 45 años de edad, casado, taxista, hijo de Juan Rojas y Carmen Alcántara y con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Virgen Del Valle, Casa Nº 42, frente a la entrada de la Calle 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: ciudadana juez Además de la entrega del dinero acordado ofrezco disculpas a la victima, es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: acepto las disculpas que me hacen los ciudadanos y la cantidad de noventa y dos mil bolívares (92.000,00) bolívares que cada uno me ha entregado en este acto. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra al Defensor Privad, quien expone: “esta defensa, vista la entrega de la cantidad de la cantidad de doce mil bolívares realizada por mi representado a la victima, condición impuesta con ocasión al acuerdo reparatorio realizado entre las partes, solicita respetuosamente se Homologue el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado entre las partes, no hace oposición a que de declare la extinción de la acción penal, en relación al delito susceptible a dicho acuerdo. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto la entrega realizada por el imputado en fecha 29-08-2016, el ciudadano Luís José Aguilera acepta acuerdo reparatorio con el imputado por la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00 Bs.), quedando debidamente autenticado ante la notaria publica de Carúpano bajo el numero 14, tomo 119, de los folios 44 y 46, y por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (92.000,00) bolívares entregados en efectivo y en moneda legal, entregados el día de hoy en esta sala, a la ciudadana ROSA TOTESAUT CAMPOS, condición ésta impuesta, con lo cual se evidencia el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en este acto; este Tribunal Penal Nº 03 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 01/08/2016 y en consecuencia ACUERDA: EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para el imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCANTARA,, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem, en relación a la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS y el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.294.933, de 45 años de edad, casado, taxista, hijo de Juan Rojas y Carmen Alcántara y con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Virgen Del Valle, Casa Nº 42, frente a la entrada de la Calle 5, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, seguida en su contra por el delito de por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en perjuicio de LUIS JOSE AGUILERAPLAZA y ROSA TOTESAUT CAMPOS y el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal; en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia acuerda EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del mismos, declarando el sobreseimiento en relación al delito mencionado ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, ya que se encuentra detenido a la orden del tribunal quinto de control. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERODE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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