REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001505
ASUNTO: RJ11-P-2013-000024


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y el Alguacil Jhonny Ramírez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ALEXANDER REYES ROA CARRERO, de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, los imputados Alexander Reyes Roa Carreño, William Rafael Pérez Muñoz, José Gregorio Luna Rosal, Francisco Antonio Medina Ortiz (todos en libertad), y las defensas privadas Abg. Yolanda Figueroa (quien representa al imputado José Gregorio Luna Rosal), La defensa publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte (quien asiste al imputado William Rafael Pérez Muñoz), la Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza (quien representa a Alexander Reyes Roa Carreño), el imputado José Aladino Chourio Luzardo (previo Traslado desde la Policía Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar) y el defensor privado Abg. Luís Antonio Garreta Avila, (quien representa al imputado José Aladino Chourio Luzardo), No estando presentes: la Defensora Privada Abg. Gilda Prado (quien representa al imputado Francisco Antonio Medina Ortiz) y el Fiscal Nacional Nº 03 del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas Abg. David Quintero. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que comparecieran los nombrados como ausentes. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: en virtud que no se encuentra presente la Defensora Privada Abg. Gilda Prado; quien asiste al imputado Francisco Antonio Medina Ortiz, es por lo que este tribunal se otorga el derecho de palabra al mismo para que manifiesta si desea o no seguir con su defensa técnica, Acto seguido el juez otorga el Derecho de Palabra al imputado Francisco Antonio Medina Ortiz: muy respetuosamente estoy consiente de la ausencias de mi Defensora privada y sin menos preciar las funciones de la Defensa Publica; solicito a este tribunal que voy a pensar un cambio de mi Defensa Técnica. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: ahora bien una vez escuchado lo manifestado por el imputado Francisco Antonio Medina Ortiz, este Tribunal, expone como punto previo al desarrollo de la Audiencia Preliminar que a los fines de darle la mayor celeridad al presente proceso y agotado todas las diligencias posibles para realizar la presente audiencia y observado que el acusado de autos asiste de manera oportuna al llamado del tribunal y su defensa privada asiste formalmente en las anteriores oportunidades y habiendo se agotado todos los medios necesarios a los fines de la realización de la presente audiencia; es por lo que se acuerda la separación de la presente causa, a los fines de llevar a cabo en el día de hoy la Audiencia Preliminar en lo relativo a los ciudadanos José Aladino Chourio Luzardo; Alexander Reyes Roa Carreño, William Rafael Pérez Muñoz, José Gregorio Luna Rosal, quien se encuentra a derecho en la presente sala, y le hace de conocimiento que de no asistir la defensora la próxima audiencia se le nombrara a los fines de su defensa, un defensor público a los fines de que lo asista en el presente proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 51 Constitucional. Acto seguido el Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem Así mismo expone:: Oído lo manifestado por la Defensa Privada y lo manifestado como punto previo en la presente acta, se le acuerda otorgar la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga su acusación. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en nombre y representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios interpuestos en tiempo hábil y oportuno, mediante la cual se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ALEXANDER REYES ROA CARRERO, de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, siendo las 07:00 horas de la mañana estando de servicio los funcionarios: SUBTENIENTE (GN) OSWALDO TERAN DE PABLOS, DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER ROA CARRERO y DISTINGUIDO (GN) PEREZ MUÑOZ WILLIAM adscritos al destacamento de Vigilancia Costera N° 908, estación de Vigilancia Costera Guiria, nombraron al SUBTENIENTE OSWALDO TERAN DEPABLOS para que en compañía de dos efectivos mas de la Guardia Nacional, procesaran una información de inteligencia, después de una labor de investigación en la población de San Juan de Unare, específicamente en la calle Manantial donde se presumía la comisión de un hecho punible, por lo que, amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a realizar una visita domiciliaria en una vivienda rural de bloque y platabanda, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes fungían como “presuntos” testigos del procedimiento a realizar, identificados como DEIVIS PRIMITIVO BRAVO CARCIA, y ESTEBAN JOSÉ LÓPEZ COBA, una vez dentro de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como JESÚS SALVADOR BRAVO, seguidamente iniciaron la revisión de referido inmueble , teniendo que la comisión actuante localizó cerca de una plantación de cacao, un saco de color blanco que en su interior contenía la cantidad de nueve (09) panelas envueltas en tirro marrón de presunta droga denominada cocaína de aproximadamente un (01) kilogramo cada una, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús Salvador Bravo , siendo trasladado a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, una vez en la sede del Destacamento Nro. 908, para un total aproximadamente de NUEVE KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (9 kilos con 305 gramos), una vez finalizado el procedimiento, el ciudadano JESÚS SALVADOR BRAVO fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le fuera decretada medida cautelar sustituida de libertad. Finalmente; solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos Y Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, con respecto al ciudadano FRANCISCO MEDINA ORTIZ, A quien corresponda: Se le separo la Causa se Fije Audiencia Preliminar en un lapso breve. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO; venezolano, de 47 años de edad, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 02/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.403.343, de profesión u oficio Militar Retirado; hijo de Lucinda Escalona y Adelino del Jesús Chourio, con domicilio en Residencias Puertos Ordaz, Piso Cuatro, Habitación 1-4, Sector Castillito, Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien expone: ciudadano juez muy buenos días, de acuerdo a las atribuciones que me confiere los artículos 133, 134 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenado con el artículos 49 constitucional, solicito que mi declaración sea debidamente toma en esta acta, en la investigación en la cual estoy incurso se origina con una procedencia de fecha 04 de noviembre del 2001 en mi contra se han manifestado una series de falsedad por parte del Ministerio Publico la cual el día de hoy las voy a demostrar. 1). De acuerdo al escrito de acusaron presentado por la fiscal, en la capitulo de los hechos dice que en el hecho ocurrió el 03/11/2001, que yo era el Comándate de la Compañía que según una experticia contable que fue relacionada los años 1988 y 2002; yo tuve un incremento en los cuales tuvo y todo esto es falto; los voy a mencionar existe un acta policial de fecha 04/11/2001, Nº CO-CBC-DUBC-908-EUV-CE-IS, así mismo hay un oficio con fecha 04/11/2001 que tiene la numero de 975 esta en el anexo 1-A, y esta en el folio 95, en la pieza 1 desde el folio 81 al 87, las novedades del 04/11/2001 donde el teniente Edgar Garcías oficial que estaba de Jefe de los Servicios, claramente dice que la comisión regreso e 04/11/2001, a las 13:00 horas, otras documento que también tiene este es la declaración del mismo Teniente Edgar García, allí manifiesta que la comisión también llego , tenemos la declaración de el Teniente Oswaldo Terán de Pablos esta en el anexo 1-A, en los folios 82 a 90, la declaración de José Gregorio Lunar Rosales, se encuentra en el anexo 1 entre los folio 50 a 58, también di que fue el 04/11/2001, la declaración de Alexander Reyes Roa Carrero, se encuentra en el anexo 1-a entre os folios 75 al 81, la declr5acion William Rafael Pérez Muñoz, esta en el anexo 1-A, folios 64 al 72, la declaración de Francisco medina Ortiz, se encuentra en el anexo 1-A en los folios 15 al 21, también manifiesta que fue el 04/11/2001y Jesús Salvador Bravo Gil,( quien era el imputado del procedimiento eso esta en el anexo 1-A, en los folios 224 al 225, quien manifestó que el hecho ocurrió el día 04/11/2001, el ciudadano Rómulo Urbano quien fue abogado de imputado esta en el anexo 1-A entre os folios 223 y 224, con esto dejo claramente evidenciado que el hecho no ocurrió el día 03/11/2001 como lo afirma la representación fiscal. Con respeto al cargo que yo José Ocurrió Luzardo; ostentaba para el día 04/11/2001, era el de Segundo Comandante Jefe de la Secciones de Inteligencias y Operaciones del Destacamento de Vigilancia Costera 908, se puede apreciar en el Anexo 1-A entre los folios 121 al 127, específicamente en el folio 122; donde mi persona le esta pasando revista a la sala de evidencia de la Mencionada Unidad Militar o cual demuestra objetivamente que yo no era ningún Comandante de Compañía, con respecto a afirmación del Ministerio Publico que manifiesta claramente que los fondos de procedencias desconocida tal y cual como lo refleja el presunto experto “ yo entre el 1998 al 2002 la suma por nomina quiso un total de 40.382.191 38 centimos y los fondos desconocidos sumaron, 6.936.339,82 céntimos los cual arroja una diferencia de 33.445.851,56entimos, esta mas que clara que el ministerio publico en este punto también falsedad la verdad por que esta cantidad esa mi favor. 2).- Como primer elemento de convicción en el capitulo II, en fundamente de la acusación, l ministerio Publico, comienza indicando como primer elemento de convicción en mi contra e ata policial que anteriormente señale la cual esta en el anexo 2entreos folios 62y 63, no tengo nada que ver ya que no estuve en el procedimiento que se realizado el día 04/11/2001, por una comisión de UVC-908, 3).- como segundo elemento de convicción el ministerio Publico trae a colación e informe administrativo Nº GN-CO-CNA-010-02, aquí el ministerio publico, señala que yo JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, Fui sancionado a través de ese informe administrativo en primer lugar quiero dejar bien claro que esto es falso en un 1000%, así como también a través de la explicación que tengo que realizar en cuanto a este informe administrativo quien informar a esta sala, que este informe quedo cerrado y sin validez jurídica el mencionada expediente administrativo se inicia a través d una comunicación de fecha 19/11/2001 Nº -CG-IG-5151, allí el inspector de esa época, Carlos Rafael Antonio Martínez, le ordena al genera de brigada Miguel Ramírez González, para que sea el instructor de unos hechos que ocurrieron el 04/11/2001, esos esta en el anexo 1-A folio 01 allí se da inicio al expediente antes nombrado, posteriormente nos encontramos en el anexos 02 entre los folios 257 al 284, un informe final del expediente administrativo firmado por el ciudadano general de brigada Miguel Ramírez González quien era el instructor de dicho informe, el cual dice lo siguiente: en la conclusiones el ciudadano General en el punto 14 señalada lo siguiente cito: de acuerdo a los que consta en auto al Capitán JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, venezolana. Titular de la cedula de identidad 10.403.443, jefe de la división de inteligencias del destacamento de vigilancia costera Nº 908, conocía de los hechos que se iban a desarrollar y pido permiso para no estar en el área y evadir las responsabilidad. No obstante no existen elemento de juicio que objetivamente demuestren lo que le imputa el declarante ( este declarante mas adelante voy a demostrar que es un testigo falso además que es referenciar), en este mismo informe final el ciudadano general de brigada Ramírez González en el recomendaciones claramente en el punto dos dice: que el capitán guardiana nacional JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, Titular de la cedula de identidad 10.403.443, sea relevado de su cargo en vigilancia costera y enviado a una unidad territorial bajo observación directa de oficiales superiores y que copia de referente informe sea incorporado a su historial personal ( los que conocen del derecho saben que si una persona no es declarada como imputado no se le puede recomendar nada pero lo mas claro es que deja evidenciado que el ministerio publico falsea la verdad al decir que a mi me sancionaron cuando ni siquiera me sancionaron arresto). En e anexo 2 entre los folios 285 y 286, esta una opinión jurídica suscrita por la capitana Saida Cecilia Moreno Natera asesora jurídica de la inspectora general de la Guardia Nacional, allí ella explica al ciudadano inspector de la guardia que el expediente administrativo llevado por el comando Anti-droga sea nuevamente regresado a esa unidad, motiva a que el ciudadano general de brigada Ramírez González jefe del comando Anti-droga estaba solicitándole al director para sancionar administrativamente por falta militares contemplada en el reglamente de castigo disciplinario de la fuerza armada ( RCNº06) me permitió cita las recomendaciones de la consultora jurídica: en consecuencia muy respetuosamente me permito sugerir lo siguiente: que s subsane de defecto de fondo tomando la declaración como imputados a los mencionados efectivos militares para poderle establecer responsabilidades disciplinarias en razón que son requisitos exigidos en una investigación administrativa militar, y de esta manera poder tomar una decisión ( lo que quiso la asesora jurídicas es que los funcionarios no podía ser sancionado por que no habían sido imputado, como imputado; lo que es una violación al articulo 49 constitucional) es así como nos conseguimos en el anexo 2 entre los folios 287 y 288, una comunicación donde el ciudadano general de división inspector general de la guardia le remite nuevamente el informe administrativo el cual para esa época esta conformado de dos pieza a primero de 235 folios y la segunda de 234 folios esto era con la finalidad de que notificaran nuevamente a los funcionarios para que los declararan en calidad de imputados (por supuesto no estaba yo el numero de esa comunicación es Nº CG-IG-AYU-011, de fecha 29/05/2002, aquí viene la parte mas importante de esta informe existe una nueva opinión jurídica que esta en el anexo 3 entre los folios 31 al 44, lo considero demasiado relevante motivado a que en esta nueva opinión Jurídica la capitana Saida cecilia Moreno Natera, le informe al inspector General de la guardia que dicho expediente administrativo debe cerrarse, de acuerdo a lo siguiente: en consecuencia muy respetuosamente me permito sugerir los siguiente que se cierre este expediente administrativo en razón de que hubo una decisión de carácter disciplinario por parte de comando de vigilancia costera que es el comando de natural de los efectivos militares involucrados en l investigación u fueron materializadas las sanciones disciplinarias impuestas, además que nadie puede ser sancionado dos ( 02) veces por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y se permite remitirle anexo a su informe las boletas de arrestos de los siguientes funcionarios: al ciudadano mayor francisco medina Ortiz, lo sancionaron `por una advertencia escrita, al teniente Terán de Pablos, lo sancionaron con 5 días de arresto severo, al distinguido Pérez Muñoz William Rafael lo sancionaron con 10 días de arresto simple, al Distinguido Roa Carrero Alexander o sancionaron con 10 días de arresto simple, a cabo segundo Lunar Rosales José Gregorio, lo sancionaron con diez días de arresto simple, dejen constancias de los siguiente: estas sanciones están firmadas por el General de Brigada Oscar Graterol quien era el comandante del comando de vigilancia costera, ubicado en margarita estado nueva esparta, a la cual unidad militar pertenecías los funcionarios que actuaron en el procedimiento el día 04/11/2001 lamentablemente el ministerio publico no leyó el expediente n tuvo ningún interés por que de haber hecho se hubiese dado cuentas que estas sanciones no eran de este expediente administrativo Nº CO-CUVC-DP-001-02, este ultimo expediente mencionado es el que tiene validez jurídica mas no e expediente que hizo e comando de anti-drogas, como complemento a este punto se observa una comunicación inexpiablemente la remisión de as dos primeras pieza de expediente administrativo que realizado el comando anti-droga ante la dirección de drogas el oficio de remisión Esta en e ultimo folio de la pieza 03, locuaz es inexplicable debería estar en el ultimo folio de la pieza dos, dejo una interrogante ¿ quien le remitió la tercera pieza ala dirección de droga?, además el oficio de remisión de las dos piezas no se ajusta a la normativa llevada por la guardia nacional ya a que en esa comunicación en la que remiten as dos piezas, e genera de Anti-droga dice que le esta enviando dos piezas originales, ciudadano juez la guardia nacional no puede remitir expediente originales, a otras instituciones solamente se envía un original a la Inspectora General de la guardia y esta a su vez lo remite a la sub Inspectora, esta Comunicación la podemos conseguir en el folio 76 y 30 del anexo 03, el día 17/10/2002, con la comunicaciones Nº DD-02-3725, la Ciudadana directora de droga Belice Pérez Díaz, le envía al abogada Damiano DI Ángelo, allí le gira las instrucciones para que le inicie una investigación penal lamentablemente dice que le envía el informe administrativo pero no los desglosa, pero existe un oficio firmado por el General José Antonio Páez cabrera n la pieza 1 folio 20, de fecha 23/10/2002, con el Nº GN-CO-CA-DO, allí el General le informa al fiscal de que recibió tres pieza aclarándole que hay alunas irregularidades, pero misteriosamente observamos otra comunicación, firmado por la directora de droga Belice Pérez Díaz, en la pieza 1 folio 228, donde le remite nuevamente al abogado Damiano Di Ángelo, tres copias certificadas de informe administrativo, en fecha 29/04/2003, Nº DD-03-0775, ( esto aclara lo que yo mencione antes de que imposible que el comando Anti-droga le halla enviado en primer lugar las dos pieza en originales a la dirección de droga), y como ultima irregularidad en este punto, la podemos observar en el anexo 3 en el folio 76 y 30 ciudadano juez la fecha de remisión de estos dos cuerpo originales tiene fecha de 23/06/2002, pero resulta que el ¡informe administrativo de Anti-droga, concluyo decaued9 a la recomendación de comandante general de la guardia para esa época Eugenia Antonio Gutiérrez ramos esa en el folio 44 del anexo 3. 4).- la declaración de Teniente García Sirin es el cuarto elemento de convicción no me compromete en nada, 5.).- la entrevista del ciudadano fallecido (testigo referenciar) José Elia Sánchez Orfila, este es un testigo falso que l día 14/04/2002 se presento voluntariamente ante e comando de anti-droga a declarar. Declaro el 14/03/2002 que yo JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, envié la comisión que salio el 03/11/2001, y que regreso el día 04/11/2001, que yo tenia conocimiento de todo, a pesar que el estaba en caracas, curiosamente el día 15 un día después, entre su incongruencia manifiesta que yo no envié la comisión sino que me fue de permiso pero que igualmente sabia todo, así mismo el 14/08/2012, vuelve a declarara en la fiscalia tercera de droga mintió descaradamente inexplicablemente el ministerio publico creo todo lo que es menciono sobre mi, curiosamente el ministerio publico para el época, nunca busco a los presuntos testigos para constatar la veracidad de lo que Sánchez Orfila estaba diciendo, es sorprendente en pleno siglo XIX le crea tan fielmente a un testigo referencial que en sus declaraciones existen muchas incongruencias que dice que sabe todo incluso desde que salio la comisión, lo que paso en el trayecto, lo que paso en e allanamiento, se como regreso la división dividida, verdaderamente no me explico por que no se aplico el articulo 13 en este caso 6).- tenemos la declaración de Leonel Agreda Guzmán, un funcionario que era capitán para esa apoco ostentando al cargo de comándate del centro de información regional Nº 07, unidad que pertenecía al comando nacional anti-droga, teniendo como responsabilidad la jurisdicciones de los estados Sucre, Monagas y Anzoátegui, es importante resaltar que misteriosamente este funcionarios fu entrevistas el días 15/08/2012, esto esta en la pieza 5 folio 35 al 37. Sinceramente como el ministerio publico, ubico a este ciudadano y que el mismo tiene e descaro de manifestar en su declaración deque el tenia el conocimiento que para cuando ocurrieron los hechos el tenia conocimiento que yo me la pasaba con un narcotraficante apodado “león cachito”, ciudadano juez yo me pregunto si este apitan acceda guzmán pertenecía al comando anti-droga, para cuando ocurrieron los hechos y tenia conocimiento presuntamente de irregularidades a en cuanto al narcotráfico, por parte de mi persona por que una hizo un informe, quiero dejar bien claro con toda la responsabilidad del caso que aquí lo que existió fue una colusión o un connivencia entre el ciudadano acceda guzmán y e abogado sayet tawil 7).- la entrevista del ciudadano Eder José López, no me compromete en nada,. 8).- la entrevista de González Jesús Rafael, no me compromete en nada. 9).- entrevista de Frontada Doroteo Brobon, no me compromete en nada10).- dictamen parcial químico Nº COLC-LCO-DQ/853, de fecha 09/11/2001, este dictamen pericial no me compromete en nada, pero lo mas importante es que fue anulado. 11).- como décimo elemente de convicción la experticia financiera Nº CO-CA-UEI-0184, de fecha 12/06/2003, dicho resumen se encuentran en el anexo 1 en el folio a al 24, a través del cual el ministerio Publico, afirma que el monto sobrante en mi cuenta entre los años 1998 al 2002, no lo puso justificar, es totalmente falso, como yo justificara ese dinero sobrante ( fondo desconocido) si nunca fue llamado por el presunto experto y menos por el ministerio publico, en el expediente no existen ningún auto que haga constar que yo fui llamado para aclarar esa suma adicional es una decisión inaudita por parte del ministerio Publico ya que nunca me llamo y menos me escucho, atreves del oficio FMP-3RA-NNCP-924-200, de fecha 22/10/2002 el fiscal tercero de droga abogado Damiano di Ángelo le ordena a comando nacional anti-droga que practique 45 actuaciones, se encuentra en a pieza 1 a los folio 3al 9 cabe destacar que en las primera 44 actuaciones; nunca se le solicita una experticia contable y el punto 45 textualmente dice: cualquier otra diligencias que considere conveniente, previa notificación y aprobación de este representante fiscal ( a experticia no fue requerida) pero lo mas curioso es que observamos en el anexo 1 entre los folios 1 al 24 un resumen de una experticia contable firmada por el ST/02 Ronald Farriña Echarra a través del cual este sargento técnico e remite el directamente dicha experticia la física tercero de droga, cabe destacar que en el primer folio a su remisión Farriña Echarra dice que esta cumpliendo de acuerdo a las 45 solicitudes que le requiero el fiscal de droga al general comandante anti-droga, lo que considero un atropello flagrante al artículo 181del Código Orgánico Procesal Penal, es importante aclarar antes este tribunal que lo que no esta en el expediente no existe en el mundo jurídico, aquí lo que existió fue un falso supuesto de hechos, 12).- como décimo primer elemento convecino entrevista de ST/02 Ronald Farriña Echarra, no me compromete en nada. 13).- como décimo segundo elemento convicción existe un oficio Nº FMP-3ERA-NNCP-0056-2013, a través de este oficio a fiscalía solicita copia de la boleta de permiso de José Aladino, por que el ministerio Publico pretende seguir afirmando que yo Salí de permiso fue para supervisar una supuesta retención de droga echo ocurrido el 04/11/2001, me voy a permitir ciudadano juez mostrar mi cedula de identidad para demostrar la fecha de mi cumpleaños que es 02/11, mi permiso era para viajar al estado Zulia, e ministerio publico lo que quiere es perjudicarme y su mala fe es tan completa que se dan el lujo de inferir creyendo lo que dijo el famoso testigo referencial Juan Sánchez, considero yo que tiene mas valor y veracidad que yo Salí de permiso fue a disfrutar con mi familia. 14).- como décimo tercer elemento convicción el ministerio publico presenta el oficio Nº CO-CUC-DVC-908-SI.976, de fecha 04/11/2001, donde se remite el procedimiento a la fiscalia tercera de Guiria y es recibido el 05/11/2001, en este décimo tercer elemento de convicción el ministerio afirma nuevamente que el procedimiento fue el día 03/11/2001, repito el procedimiento fue el día 04/11/2001 y menciono aquí una comunicación que esta en el anexo 1-A folio 46, con fecha 04/11/2001, donde claramente se puede observa en el parte inferior que el procedimiento fue recibido por la fiscalia de Guiria el dia05/11/2001, también existe otra comunicación que esa e el anexo 02 en el folio 61, con fecha 04/11/2001, y que es recibido por la fiscalia de Guiria el 05/11/2001, se observa claramente en la parte superior del lado derecho, ahora bien que la fiscalia de Guiria presente al imputado el día 07/11/2001, es decir si alguien tuvo la culpa de presentar de manera extemporánea al imputado de autos fue el ministerio publico mas no la guardia nacional, pero además de as falsedades en contra de mi persona al revisar el expediente mi defensa y yo os percatamos de un forjamiento de documento el acta de presentación que tiene fecha 07/11/2001, que esta en la pieza 03folios 02 y 03, esta acta es firmada por el fiscalia ángel Abelardo Bernal, se puede observar en el folio dos se puede observar que donde dice en fecha cuatro en numero esta remarcado con tres. 15).- como décimo cuarto elemento convicción, la entrevista de Jesús Salvador Bravo Gil, la cual no me compromete en nada. Después de haber aclarado cada unas de esta falsedades que el ministerio publico a utilizado para imputarme y acusarme me voy a permitir muy resumidamente mencionar, una irregularidades del debido proceso y de mis derechos constitucionales A).- el ministerio publico, me imputo e 13/12/2012, esta acta de imputación esta en la pieza 5 folios 136 al 138. algo grotesco el ministerio publico me imputo sin haberme levado el fisco del expediente, y yo cuando el fiscal del ministerio publico me pregunto si desea declarar textualmente cito: no deseo declara hasta que yo conjuntamente con mis abogados tena acceso a físico del expediente que el ministerio publico no trajo, ciudadano juez todos estamos claro que existe un articulo 49 constitucional el que conoce del hecho es el imputado como yo me defiendo, prácticamente con las manos atadas a disposición que el ministerio publico me cortara la cabeza, una perfecta alevosía, violación al articulo 49 de nuestra carta magna y al 181 del Código Orgánico Procesal Penal. B).- el expediente administrativo que utilizo el ministerio Publico para imputarme y acusarme y es importante resaltar que quedo cerrado y sin validez jurídica pero que tampoco yo tuve nada que ver. Inexplicablemente e ministerio publico oculto y le escondió tanto a mi defensa como a mí persona el expediente administrativo que realizo el comando de vigilancia costera por el cual fueron sancionados administrativamente por falta militares, mas no por delitos unos funcionarios donde yo no aparezco la nomenclatura de informe administrativito es Nº CO-CUV-DP-001-2, este ultimo expediente d vigilancia costera, no se sabe como llego al ministerio publico, no hay un oficio de remisión y menos un recibido y después de haberse realizado e acto de acusación misteriosamente lo introdujeron antes este tribunal cuatro meses después e 24/10/2013, este oficio esta en la ultimo folio de anexo 5 que es el expediente que realizo el comando de vigilancia costera, así mismo las boletas de arresto por las cuales fueron sancionados los funcionarios deberían aparecerán este expediente. C).- en esta investigación privo la sujetivita sobre la objetividad, con toda la responsabilidad puede afirmar que el ministerio Publico actuó con un deliberado propósito para acusarme como bien es sabido a ministerio Publio se le suma un punto enerito sobre las imputaciones. No hay un solo elemento de convicción que me perjudico en esta investigación, hay doctrinas que obligan al ministerio publico, a que cumplan sus funciones citare cuatros sentencias Nº 1891 de fecha 15/12/2011, de la sala constitucional sentencia Nº 408 de fecha 02/04/2009 sala constitucional, sentencia Nº 428, de fecha 11/11/2011, sala penal, sentencia Nº 1427 de fecha 27/07/2006, sala constitucional. D).- una vez que tuvimos copia al físico del expediente mi defensa y yo nos percatamos que había una presunta falsificaron de firmas, en las declaraciones de José Elia Sánchez Orfila, por lo que a través de una experta del CICPC, se solito la experticia quería con la finalidad de aclarar dicha duda los cual arrojo que las dos declaraciones que esta firma el 14 y 15 de marzo del 2002, son diferentes y realizada por una personas distinta ala declaración que firmo el 14 de agosto del 2012, pero que aunado a esto también son diferente la que esta en la boleta notificación esas fueron as conclusiones de la experta del CICPC, en vista de esta gran irregularidad presunto delito que es la falsificación de firma mi defensa solicito en el 2013s la fiscalia del área metropolitana, a correspondiente averiguaciones, misteriosamente esta denuncia fue enviada a la dirección de droga y esta dirección de droga a retuvo por mas de un año , motivado a estas irregularidad mi defensa tuvo que realizar una nueva denuncia por la dos situaciones: una por la presunta falsificación de firma y la otra por la retención ilegal de documento y es en el 2015, que le asignan esta investigación a la fiscalia 51nacional con el expediente Nº 23730-2015, es importante mencionar que a la fiscalia 51 nacional mi defensa le a solicita renteramente la respuesta y que solo se ha logrado que dicha fiscalia haya enviado al CICPC, para que le realizara la experticia de las firmas lo cual también determino que las firmas de Sánchez Orfila, son distintas y que no son realizadas por el. Lamentablemente hasta la presenta fecha se nos ha negado copias de esas actuaciones para demostrar de manera adjetiva y profesional que la prueba contundente que a utilizado el ministerio publico contra mi persona que es la declaración de un testigo referencial o cual es totalmente falso y así lo he demostrado hoy en estas sala pero estoy seguro que con esas experticias dejarían bien claro que todo ha sido un montaje en contra de mi persona F).- Ciudadano juez amparado en el articulo 49numeral 8 de la constitucional de manera muy respetuosa denuncio en esta sala en esta audiencia preliminar a los abogados evelin Ruiz, Jorge Sayet y Marifet Arrechedera por error judicial, retardo u omisión injustificado, falso supuesto de hechos, mala fe, complicidad y premeditación. H).- ciudadano juez por la diferente violaciones contra mi persona e irregularidades en esta investigación realizada contra mi persona de conformidad con el artículos 174 y 175 del Copp, solicito de manera muy respetuosa el sobreseimiento de esta causa. J).- ciudadano juez de manera muy respetuosa solicito copia certificada de esta acto del día de hoy de acuerdo al articulo 51 y 141 del nuestra carta magna, estas copias solicito se carácter urente y por supuestos del auto que dicte para fundamentar la decisión de hoy. Me voy a pedir anexar copia de la sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, de la Sala Constitucional, constante de 22 folios.. en virtud de la hora este tribunal con anuencia de las partes intervienes en la presente causa y siendo la 1:30 de la tarde. Acuerda suspender la presenta audiencia y pone como plazo de media hora, para dar continuación a la misma. Es por lo que se acuerda suspender la misma. Siendo las 2:20 de la tarde se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y el Alguacil Jhonny Ramírez, a los fines de continuar con la presente audiencia, y en este estado el juez. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ALEXANDER REYES ROA CARRERO, venezolano, de 43 años de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 06/01/1973, titular de la cédula de identidad Número V- 10.903.315, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Alfa Carrero y Luís Roa (difunto), con domicilio en Calle Negro Primero, casa 19-20, Sector Guarama del Medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de Vega Arriba, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/10/1971, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.964.094, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Amado Pérez Rodríguez y Maria Muñoz, con domicilio en Calle Santa Bárbara, Sector Sol Paraíso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, venezolano, de 47 años de edad, natural de La Esmeralda, Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1968, titular de la cédula de identidad Número V- 9.459.026, de profesión u oficio Militar retirado; hijo de Aidé de Luna y Jose Vicente Luna, con domicilio en calle La Marina, casa S/N de la Esmeralda, Municipio ribero del Estado Sucre, quien expone: El día 03/11/2001, aproximadamente a las 07.30 de la mañana fui nombrado de comisión, en una embarcación tipo peñero, con los siguientes efectivos que para esa época Teniente Guardia Nacional Terán de Pablos, distinguido Roa Carrero, Distinguido Pérez Muñoz, mi persona con la finalidad de patrullar el Golfo d paria parte del Norte Macuro, Uquire, Mejillón, Pargo, Culebra, donde se encontraba una madera retenida por el Comando de Vigilancia Costera aproximadamente como a las 04:00 de la tarde, llegamos a la población de Unare; bajamos a tierra para comprar enlatados, se nos acerco un señor que el sabia mas o menos en una casa donde presuntamente había una droga escondida, que si veníamos como a la 07.00 de la noche el nos iba a informar donde era la casa, regresamos como a la 07:00 de la noche, allí estaba el señor esperándonos en la orilla de la playa y nos llevó hasta la casa donde la casa estaba cerrada y esperamos al otro día en la mañana del 04/11/2001, cogimos dos testigos el señor abrió la puerta del fondo y el teniente lo intercepto hablamos con el, lo llevo a la parte de atrás de un matorral donde se encontraba un saco de color blanco, de aproximadamente de 9 a 10 kilos de presunta cocaína, luego nos trasladamos hacia la playa, el bote no estaba y nos fuimos caminando hacia la población de Unare en ese momento cuando amaneció el distinguido Roa no estaba y conseguimos a un señor con un camión y nos presto el apoyo y nos llevo al comando de Río Caribe, no había vehiculo, nos fuimos a la parada de Río Acribe, allí agarráramos un carro por puesto, hasta el Comando de Vigilancia Costera 908, de allí se le informo al Comandante del destacamento, allí comenzaron hacer su procedimiento, fui sancionado por el comando de vigilancia costera con 10 días de arresto simple, al cual me costo mi ascenso y tuve que pedir mi baja porque no ascendí, le pido muy respetuosamente al Ministerio Publico, que ya que he faltado a ninguna de mis audiencias que me mantengan mi libertad, ya que se me imputa de varios delitos que no cometí, es todo. Seguidamente solicita la palabra al defensor privado Abg. Luís Antonio Garreta Ávila, (quien representa al imputado José Aladino Chourio Luzardo), quien expone: en mi carácter de abogado defensor del teniente Coronel José Aladino Chourio, ratifico el escrito presentado en fecha 26/06/2013, mediante el cual opuse excepciones, solicitud la nulidad de la acusación Fiscal y realice el ofrecimiento de pruebas dentro de la oportunidad establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en esa oportunidad fundamentándome en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la excepción por considerar que la acusación no cumplía con los requisitos formales exigidos por el articulo 308 numeral 2 referido a una violación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible se que atribuye al imputado, el numeral 3 referido a los fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y 4 la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, al aplicar una revisión al primer hecho cuestionando vemos que cuando el Ministerio publico establece los hechos dice que estos hechos ocurrieron en fecha 03/11/2001, en este punto señalo que ratifico todo lo señalado por el teniente hay mas de 40 elementos de convicción que claramente demuestran que el procedimiento de la incautación de la droga, es el día 04/11/2001,aproximadamente a las 06:00 de la mañana, entonces venos que la relación es clara, no cumple con los requerimientos establecidos por la norma, tengo es así que la persona que resulto detenida así como su abogado defensor Rómulo Urbano Luiggi, son contestes en afrontar que esto ocurrió en fecha 04/11/2001, en esta relación clara y precisa que hace el Ministerio publico, supuestamente mencionan lo declarado por José Elías Sánchez Orfila y señalan, que José AladinO Chourio Luzardo, tenia pleno conocimiento de la ubicación de la sustancia estupefaciente, por cuanto había sido informado por el ciudadano Juan Sánchez…”,. No conozco a ningún Juan Sánchez que sea investigado o declarado en esta investigación, otra impresión, manifiesta que el ciudadano. “ tenia la intención de apoderarse de las sustancias licitas, incautadas en el procedimiento, estas sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento, fueron puestas a la orden de la Fiscalia, continúa dice do el Ministerio publico …Que esa situación al concatenarse Con las irregularidades antes mencionadas en el informe administrativo Nª GN-CO-CNA-010-02, sustanciado por el comando antidrogas de la Guardia Nacional, y junto a la experticia hecha a la sustancia incautada es lo que conlleva a determinar que el referido funcionario José Aladino Chourio incurrió en delitos tipificado en la Ley de Drogas, esta utilizando el ministerio Publico un expediente que fue cerrado por la Inspectoría. … “ Máxima cuando se verifico de la investigación había solicitado un permiso para ausentarse de sus labores lo que hace inferir al Ministerio Publico que tal permiso se trataba de una coartada para así poder dirigir las actuaciones de los funcionarios actuantes, así es ciudadano juez que existen jurisprudencias del TSJ de que no se pueden sacar fundamentos sin pruebas, en este capitulo no se dice, no se señala, cual fue la droga de la cual se apoderaron los funcionarios actuantes, no se especifican cual de las modalidades incurrió el funcionario, son muy es cuesta, Ahora bien, cuanto nos vamos al segundo de os elementos de convicción, cuando señala el acta policial de 04/11/2001, que es la que tiene que ver con los hechos, que es la que explicaba el como imputado Luna- Rosal, esta acta policial de 07/12/20011, por decisión de este Tribunal Tercero de control declaro la nulidad de esta acta policial, la cual corre inserta al folio 39 al 41 de la pieza Nº 03. Si mi memoria no me iniciado a la falta de notificación en cuanto a la decisión que acabo de nombrar mi representado interpuso un recurso, el fiscal tercero con sede en Guiria interpuso un recurso de apelación el cual fue respondido en fecha 25/10/2002, cuya decisión forma parte de esta investigación y riela en la pieza Nº 03, folios 180 al 190en dicha decisión la corte de apelaciones del estado Sucre decidió lo siguiente Primero “ Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio publico, abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control, extensión Carúpano, del circuito Judicial penal del estado Sucre, de fecha 07/12. Segundo: Queda confirmada la decisión recurrida. Tercero. Se ordena la remisión al Ministerio Publico, esta es una decisión definitiva y definitivamente y no fue recurrida por el Ministerio Publico, este elemento de convicción fue anulado. En relación al segundo elemento de convicción en la cual el Ministerio publico fundamento su decisión hace mención al informe Nº GN-CO-CNA-010-02, en relación a este elementos ratifico todo lo dicho por el Comandante Chourio en su declaración al folio 43 del anexo 3 que corresponde al expediente administrativo aparecer registrada la opinión del ciudadano General de División Guardia Nacional Inspector General de la Guardia Nacional donde recomendó lo siguiente Que se de por concluido la investigación administrativa, al folio 44 de ese mismo anexo esta la decisión del General de división Guardia Nacional comandante general de la guardia Nacional quien estableció de acuerdo con la opinión del señor generadle división Inspectora General de la Guardia Nacional… queda cerrado el caso. Esta decisión es del 03/10/2002, en el punto Nº 03 el Ministerio Publico como elemento señalo la declaración Edgar José García Sirit, este testigo no menciona al comandante Chourio por lo que no puede ser señalado como elemento de convicción en contra de mi defendido. Como elementos de convicción 4 toma entrevista José Elías Sánchez Orfila, este es un testigo referencial que dice lo que presuntamente le informo Bonifacio Córdova, Juan de Dios Torres alias el flaco Aníbal, Doroteo Frontado, capitán del bote y Elvis, por lo que al no haber sido declarado no se pudo corroborar nada por lo afirmado este testigo. Aquí declararon a Doroteo Frontado y este señor contradice expresamente al ciudadano Sánchez Orfila, es Notorio y Público que este testigo falleció y quisiera consignar constante 5 folio útiles una pagina del Registro Electoral consulta de datos del CNE, y una información tomada del diario el tiempo de Puerto la Cruz, de fecha 30/11/2014 y otra información aparecida en el diario el Norte y también sacado de la pagina web y en la cual se deja constancia que este ciudadano murió, la forma como este fue asesinado, por lo que es publico notorio que no podrá declarar y sus dichos no podrán ser tomado como dichos para una acusación. Como elementos Nº 05 tenemos la entrevista que el Ministerio Publico realizado Elenor José Agrada Guzmán, este elemento de convicción nada tiene que ver con el procedimiento de incautación de 9 panelas de cocaína llevado a cabo en la madrugada del 04/11/2001, por funcionarios de la guardia nacional por lo que mal puede considerarse un elemento d convicción. Como elemento de convicción 6 el Ministerio Publico trajo a colación la declaración de Eder José López , como elemento de convicción 7 y 8 el ministerio Publico propuso las entrevistas de Jesús Rafael Gonzáles y d Doroteo Frontado, quienes para nada mencionan a mi defendido por lo que no pueda tomarse en cuenta como hecho de certeza. Como elemento de convicción nº 9 el ministerio Publico que se refiere a la experticia suscrita por la funcionaria del CICPC Disy López de fecha 09/11/2001, esta defensa quiere dejar claro que esta experticia no tiene ningún valor, porque fue declarada igualmente nula, es decir, cuando se dicto la sentencia en fecha 07/12/2001 cuando el tribunal tercero decreto del acta policial también decreto l nulidad de todos los actos subsiguiente, esta experticia también abrazo esa decisión, igualmente nada tiene que ver con una droga que se le incauto a los funcionarios y a mi representado. Como elemento N° 10 tenemos la experticia financiera N° CO-CA-UEI-184, del 12/06/20003, suscrita por Ronald Ismael Fariñas, quiero recalcar que este funcionario al momento de enviar el informe de la experticia y que cursa a los folios 1 al 24 del anexo que contiene todo lo que esta relacionado con la experticia contable, el dice que realiza esta experticia a los fines de darle cumplimiento al oficio FMP-3RA-NNCP-924-2002, DE FECHA 22/10/2002, proveniente de la fiscalia tercera a nivel nacional, esta defensa quiere dejar muy claro, que ese oficio al cual hace referencia este presunto experto corre al folio 3 al 9 de la pieza 1 del expediente, y esta suscrito Damiano Di Ángelo, ciudadano juez este presunto experto le mintió al ministerio publico, que en base a esa comunicación se había realizado esa experticia, aquí hay 5 comunicaciones solicitadas por el Fiscal, las primeras van dirigidas a investigaciones propias del hecho y en ninguna de ellas el fiscal tercero nacional acordó realizar esta experticia en el 45 dice.. Cualquier otra diligencia que considere conveniente previa notificación y aprobación de esta representación fiscal; sin embargo, en todo el expediente no hay ninguna notificación de funcionario de la guardia nacional así como tampoco existe alguna autorización para que se realizara esta experticia. Ahora vamos a ver las violaciones legales en las que incurrió este funcionario sin que el Ministerio Publico lo haya ordenado, hay una violación del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en su numeral 2° el cual establece que el ministerio publico ordena y supervisa las actuaciones de los órganos de investigación, el articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece las facultades del Ministerio Publico entre otras que el Ministerio Publico señala las actuaciones las diligencias que otro órgano debe realizar; como todos sabemos en materia de prueba rige el principio de libertad probatoria y hay algunas regulaciones relativas alguna prueba especifica, va regulando como se deben de hacer entonces vemos que la experticia esta regulada y en ese punto el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que el ministerio publico realizar u ordenara la practica de experticias, en este caso esta experticia no fue ordenada y tampoco la realizo el ministerio publico por lo que de conformidad con el articulo 181 los elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos de un medio licito, hemos señalado todo los elementos que violo este funcionario al elaborar esta experticia, mintiéndole este funcionario al Ministerio publico cuando dice que cumple con las instrucciones que le giro el fiscal tercero nacional a través de la comunicación FMP-3RA-NCP-924-2002, de fecha 22/10/22002, emanada de la fiscalia tercera Nacional, es falso que el ministerio publico le haya autorizado a través de esa comunicación la realización de esa experticia por lo que de conformidad con el articulo 183 el cual establece que para que las pruebas puedan apreciarse por el tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este código, con relación a esta experticia tiene que señalar esta defensa que ese dinero era producto del narcotráfico, también quiero señalar paso 03 años y 11 meses previos a la comisión del presunto delito. Como elemento N° 11 el Ministerio Publico toma como elemento de convicción el oficio FMP-3RA-NNCP-0056-2013, de l 30/01/2013, el cual va dirigido al director de recursos humanos de la guardia nacional, esta defensa no entiende como un oficio del cual no se ha recibido respuesta, como puede ser utilizado como un elemento de convicción, el Ministerio Publico esta claro que mi defendido se encontraba de permiso, como elemento de convicción Nº 13, tenemos el oficio CV-DVC-908-SI-976, de fecha 04/11/2001, como elemento Nº 14 el Ministerio publico coloco la declaración de Jesús Salvador Bravo en ningún menciona a mi defendido, ahora bien, el Ministerio Publico fundamento su acusación en los preceptos jurídicos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, EL MISMO ESTABLECIA UNA PENA DE 10 A 20 AÑOS DE PRUSION EN EL AÑO 2005 SE PROMULGO LA LEY CONTRA EL Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópica,, esta ley introdujo una rebaja sustancial de la pena de 8 a 10 años de prisión, por lo que si el ministerio publico toma en cuenta esta ley, tomando en consideración que la acusación fue presentada en el al año 2013 debió fundamentarla en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consuno de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigentes para el año 2005, otro tanto incurre con la calificación del delito de legitimación de capitales, lo fundamenta en el Articulo 37 de la LOSSE pero señala que es el numeral 3, yo ratifico que este numeral no existe en el articulo 37 por el cual acuso el Ministerio Publico, esta legitimación de capitales establece una pena 10 a 25 años y la ley de drogas del año 2005 no estableció el delito de legitimación de capitales aunque si lo hizo la ley contra la delincuencia organizada por lo tanto es claro que ese delito fue derogado y solamente tendría que ver si la legitimación de capitales establecidas en la Ley contra la delincuencia ya que establece una pena mas ya que establece una pena de 8 a 10 años, por lo que en razón de todos estos argumentos declarado que la presente excepción con lugar y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4 en relación con el articulo 313 numeral 3 ambos del COPP; En cuanto al punto de la nulidad fiscal, en cuanto al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal nulidad absoluta, la primera de ella es que durante la fase de investigación no se fundamento el acto de imputación o estuvo viciado de nulidad el ciudadano José Aladino Chourio se encontraba y se encuentra detenido, el fiscal tercero auxilia hizo el acto de imputación y no llevo el físico, pretendió y lo hizo el ciudadano fiscal reducir en mas de 55 folios junto con sus anexos reducirlos a 20 paginas por lo que la defensa en esa oportunidad, primero que nada el comandante se negó a declarar y la defensa solicitud nueva oportunidad de imputación, se presentaron con la acusación en las manos, esto viola el principio de legalidad, el articulo 49 numeral 1 de la constitución, el cual habla del debido proceso que el imputado debe tener acceso a la investigación y que el imputado debe preparase para su defensa, el se encuentra detenido en puerto Ordaz y no se le presentado el expediente, quiero señalar que la sala de casación del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 241, 14/0611, con ponencia de la Magistrado Ninoska Keipo Briceño estableció… Ello a fin de que el imputado debidamente asistido por su defensa técnica y con resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, y en consecuencia si así lo desea, declare con respecto a todo aquello que le favorezca que este relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en los actos de investigación…Fin de la cita… también el Ministerio Publico con respecto a esto a publicado doctrina por lo que mediante la doctrina N° DRD-20-164-2010, de fecha 14/06/2010, estableció …Fito.. Los representantes del Ministerio publico se encuentran en el deber de notificar al imputado en que ha consistido la variación, con el objeto de garantizar de que este ejerza plenamente su derecho a la defensa. Aunado a ello, es necesario que la representación del Ministerio Publico permitiera el acceso a las actuaciones practicas tanto al imputado como a su defensor; les conceda posteriormente oportunidad para que expongan lo pertinente, si es su voluntad hacerlo y le informe sobre la posibilidad de la practica de diligencias a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal . Cierro la cita… esta defensa igualmente solicitud la nulidad por violación al derecho constitucional a la defensa al debido proceso, al principio de legalidad, en virtud de que el Ministerio público no concluyo con la investigación. El Código Orgánico Procesal Penal, establece muy claramente que cuando el resultado de la acusación arroje fundamento serio tiene que dictar acto conclusivo para acusar, no consiste en que yo investigo lo que quiera y lo que no quiero no lo hago, por ejemplo el Ministerio Publico en el año 2002 el Ministerio publico solicitud la realización de 45 diligencias y de la cual se realizaron 23 entre esas el cruce de llamadas telefónicas, también se envió una comunicación a recursos humanos de la guardia nacional solicitando el permiso de mi defendido y hasta ahora no la habíamos visto, de conformidad con el articulo 174 y 175 proceso a solicitar una nueva nulidad absoluta de la acusación en virtud de que esta defensa ni el imputado José Aladino Chourio Luzardo, pudimos acceder al expediente administrativo CO-CVC-DP-001-02, elaborado por el comando de Vigilancia costera de la guardia nacional, que fue el verdadero expediente que sanciono a los funcionarios actuantes, tal como ha quedado demostrada en la declaración del comandante Chourio y del imputado Luna Rosal, del cual se debió tomar los fundamentos para la realización de la acusación y no tuvimos acceso para realizar la defensa del comandante Chourio Luzardo, con los elementos que están en este expediente administrativo. Solicito del ciudadano Juez el control formal de la acusación de acuerdo con la sentencia constitucional N° 1303 del 20/06/2005, dictada con carácter vinculante el cual obliga al juez de depurar al proceso de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ratifico el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados el 26/06/2013, y de otras pruebas que igualmente consigne de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solcito que se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete como consecuencia y se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a José Gregorio Chourio Luzardo de acuerdo a lo previsto en el articulo 34 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , segundo se declare con lugar las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación y se decrete como consecuencia de ello el sobreseimiento de causa de conformidad con el articulo m313 numeral 3 del COPP, se decrete como consecuencia de ello la libertad sin restricciones del ciudadano José Aladino Chourio Luzardo y que se admitan los medios de pruebas promovidos por la defensa, es todo. Seguidamente solicita la palabra la Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza (quien representa a Alexander Reyes Roa Carreño), quien expone: esta defensa comparte en cuanto al escrito de acusación fiscal de conformidad con el articulo 264 en cuanto al control Jurisdiccional de la acusación Fiscal y asimismo solcito la nulidad de las actuaciones que sirviendo de elementos para fundamentar la acusación Fiscal, puesto que nos encontramos en la exposición de los elementos de convicción que motivan la misma con lo que la doctrina se denomina como la doctrina del árbol prohibido, como puede el ministerio publico puede fundamentarse en unos elementos como dijo el colega Garreta fueron en su oportunidad nulos de nulidad absoluta, donde esta el cuerpo del delito, en la presente acusación para demostrar el delito de trafico ilícitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada de la Ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de los hechos, si la experticia fue declarada nula, el acta de procedimiento en la cual se incauto la supuesta droga fue declarada nula, por lo que nos encontramos ante una acusación fiscal mal sana de donde salio que después de tantos años se hayan compelidos a investigar un hecho que no existe y no existió, jurídicamente repito estamos sin cuerpo del delito, tiene el Ministerio publico en este expediente un Franquetei, no se de donde salieron los elementos de convicción declarados nulos por un juez de la republica bolivariana de Venezuela, confirmada por la Ilustre corte de apelaciones de este estado Sucre, es por ello que niego, me opongo a la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes solicitando en su defecto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho no se realizo y de modo alguno no puede atribuírsele a mi defendido, solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente solicita la palabra la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte (quien representa a Wiliams Pérez Muñoz), quien expone: esta Defensa Publica en nombre y representado del ciudadano Wiliams Pérez Muñoz, niega en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, debió a que considero que no existen fundados elementos de convicción en los cuales se encuentra comprometida la responsabilidad de mi representado, no se ajusta la calificación del derecho en cuento a los hechos, esta defensa publica, ratifica escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la defensa privada Abg. Alberto Rodríguez y ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas por el mismo, mes por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal desestime la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de mi representado tal como lo establece el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solcito se mantenga la libertad plena de mi representado, es todo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Yolanda Figueroa (quien representa al imputado José Gregorio Luna Rosal), quien expone: Voy a comenzar con el proceso penal esta formado por una serie de garantías procesales y constitucionales, donde el estado venezolano a través del Ministerio Publico y el órgano jurisdiccional están el deber de garantizar esos derechos y digo esto porque en razón de un procedimiento iniciado por la Fiscalia Tercera del Ministerio público en el año 2001 donde responsabilidad de manera flagrante a mi representado José Gregorio Luna Rosal, por el delito de Trafico Ilícito agravada de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 en concordancia con el articulo 83 del código Penal de la ley que la rige así como el delito de Legitimación de capitales previsto en el articulo 37 de la ley, cuando hablo de la violación de estas normas es porque se ha incido un procedimiento violentándoles una serie de derechos, específicamente el articulo 49 numeral 1 de la constitución de la ,,,. En vista de que desde que se inicia la presente investigación carece de una serie de formalidades, Ahora bien como quiera que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a esta representación hacer el uso de todos a que los recursos que favorecen a mi representado, su bien es cierto que en fecha 04/11/2013, presente escrito contentivo de unas excepciones señaladas en el articulo 28 numeral 4 literales C,D,E e I, así como las nulidades establecida en el articulo 175 de la referida norma adjetiva, ahora bien, en vista de estas excepciones planteadas las ratifico en todas e y cada una de sus partes en este acto, por otra parte el referido escrito me refiero al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando de una u otra manera señalo que la referida acusación fiscal no cumple con los requisitos en el mismo, puesto que no exige una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, vale decir, que durante la investigación que se inicio desde el 2001 hasta la presente fecha el Ministerio publico no ha podido demostrar la responsabilidad que existe en contra de mi representado, no hay indicios ni pruebas, no hay un elemento de convicción que demuestre la responsabilizada penal de mi representado, por eso pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, que en vista de estas irregularidades se desestime la acusación el virtud de que no cumple con los requisitos existidos por el articulo 308 de la norma adjetiva penal, con respecto a la nulidad absoluta establecida en el articulo 175 de la referida normal, pido la nulidad de toda y cada una de las actuaciones donde señalan la responsabilidad penal de mi representado, donde de una u otra forma ha acusado a mi representado donde por hechos que de otra forma el Ministerio Publico no ha podido demostrar la responsabilidad de los delitos imputados a mi representado, es por lo que solcito a este Tribunal analice detalladamente todas y cada una de las actuaciones que de una u otra manera no contribuyen a la imputación de mi defendido, es donde el juez u el órgano jurisdiccional de depurar en este acto y tomando la decisión mas ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que el ciudadano Juez no considere mis pedimento y de considerar otra decisión contraria a la defensa pido que sean admitidas todas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 381, por se pruebas licitas; asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de igual manera ratifico hecho por mi representado al manifestar que han sido consecuentemente con su asistencia a los actos fijados por este Tribunal, tanto mi representado como mi persona lo hemos hecho, es vista de esto solcito al ciudadano juez se mantenga en libertad al ciudadano José Gregorio Luna Rosal a la hora de tomar cualquier decisión, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: En consideración a los expuesto por la partes y de igual forma de manera especial de los hoy acusados y sus defensas es necesario acotarle de manera inicial previo al pronunciamiento del objeto a la presente audiencia los referentes a la excepciones interpuestas por las partes, si analizamos el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Publico y extremos de los mismo lo relativo a los testimoniales, experticias al igual que es la experticia química botánica nos ponemos dar cuenta que evidentemente cumplen con las formalidades mínimas requeridas, para llevarse acabo el escrito de acusación con su soporte respectivo, su análisis, y el referente aval de expertos y testigos de una forma u otra formaron parte para el momento de su formación pudiendo evidenciarse que se la acusación existen la probabilidad de que los hechos allí narrado, así como de la circunstancias que la soportaran fueron mantenida de unas forma legal; lícita y ajustada a los procedimiento tanto constitucionales como procesales, que en su definitivas son útiles, necearías y pertinentes, dando a producir, de tiempo modo y lugar de le hechos en fecha 04/11/2001, 14 años trece meses y treces días; para el día de hoy; y no podemos sacrificar la justicias por simples formalidades legales que pueden ser subsanadas en el transcurso del proceso, de igual forma del escrito acusatorio se desprenden los requisitos formales exigidos en el artículo 308 es por lo que considera quien aquí dispone que no están cubiertos los supuestos señalados por ciudadanos defensores en esta sala tanto en su literales, C, D, e E, I, de los supuestos de numeral 4 del artículos 28, ahora bien de igual forma requieren de la nulidades absoluta de lagunas acta como es el caso de la declaración de funcionario Sánchez, el acta policial, la experticia química botánica, es evidente que esta oportunidad procesal no podemos pronunciarnos sobre el fondo del de la investigación con que deben ser valoradas en su correspondiente oportunidad, de acuerdo a lo previsto al articulo 22 de la apreciación de la pruebas, en base ala sana criticas, y las máximas experiencias, determinara de manera objetiva si los señalamiento antes descrito por las partes se configuraron. Es por lo que esta representación estima que no debe acordar los requerimientos exigidos tanto por el imputados como los distintos defensores en consecuencia niega tanto las excepciones como la nulidades por no cumplir los requisitos exigidos, en el artículo 28 numeral 4 en su literales, es por considerar que si cumple el escrito acusatorio todo esto en razón del control legal formal y material que deben mantener el tribunal de control, de conformidad a la síntesis señalada por el imputado José Aladino Chourio Luzardo en la sentencia 1500, de la sala constituciones, este Tribunal deja constancia que lo manifestado por el ciudadano Chourio donde manifiesta formar denunciar en contra de los fiscales actuantes por considerar que los mismo actuaron de mala fe y manera temeraria hace de conocimiento del ciudadano que ciertamente el tiene alguna inquietud el podrá acceder por la vía legal ya que este tribunal no tiene la cualidad para accionar en dicha solicitud, y en cuanto las nulidades interpuestas se puede determinar claramente que no se dan las circunstancias que establece el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acuerda negar la solicitud planteada por la defensores en cuanto. Ahora bien Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ALEXANDER REYES ROA CARRERO, de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, ,siendo las 07:00 horas de la mañana, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ALEXANDER REYES ROA CARRERO, de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2001, ,siendo las 07:00 horas de la mañana; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las Defensas tanto Publica como Privadas se adhiere a las mismas, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando los ciudadanos de forma separadas JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO; quien expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Al segundo de los imputados ALEXANDER REYES ROA CARREÑO, quien expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Al tercero de los imputados WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ, quien expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Al cuarto de los imputados JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez y Expone: oído lo manifestado por los acusados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO; ALEXANDER REYES ROA CARREÑO, WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ, JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, quienes desean irse a juicio oral y público para a demostrar su inocencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Control acuerda la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ALEXANDER REYES ROA CARRERO, de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual forma se deja constancia de lo decidido como punto previo de la presente acta, en cuanto a la división de la Contingencia de la presente causa en lo relativo al imputado Francisco Antonio Medina Ortiz, para lo cual se acuerda fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17/11/2016, a las 8:45 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios pertinentes para la realización de la audiencia en la fecha y hora antes señalada. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO; venezolano, de 47 años de edad, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 02/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.403.343, de profesión u oficio Militar Retirado; hijo de Lucinda Escalona y Adelino del Jesús Chourio, con domicilio en Residencias Puertos Ordaz, Piso Cuatro, Habitación 1-4, Sector Castillito, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL PEREZ MUÑOZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de Vega Arriba, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/10/1971, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.964.094, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Amado Pérez Rodríguez y Maria Muñoz, con domicilio en Calle Santa Bárbara, Sector Sol Paraíso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOSÉ GREGORIO LUNA ROSAL, venezolano, de 47 años de edad, natural de La Esmeralda, Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1968, titular de la cédula de identidad Número V- 9.459.026, de profesión u oficio Militar retirado; hijo de Aidé de Luna y Jose Vicente Luna, con domicilio en calle La Marina, casa S/N de la Esmeralda, Municipio ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos) y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3° de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano ALEXANDER REYES ROA CARRERO, venezolano, de 43 años de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 06/01/1973, titular de la cédula de identidad Número V- 10.903.315, de profesión u oficio Militar Activo; hijo de Alfa Carrero y Luís Roa (difunto), con domicilio en Calle Negro Primero, casa 19-20, Sector Guarama del Medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Sobre sustancias y estupefacientes, vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual forma se deja constancia de lo decidido como punto previo de la presente acta, en cuanto a la división de la Contingencia de la presente causa en lo relativo al imputado Francisco Antonio Medina Ortiz, para lo cual se acuerda fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17/11/2016, a las 8:45 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios pertinentes para la realización de la audiencia en la fecha y hora antes señalada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, instando a las misma a proporcionar los medios para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO: