REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004335
ASUNTO: RP11-P-2016-004335
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ MANEIRO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ MANEIRO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia de las diligencias siguientes: “Realizando labores de investigación, al momento de pasar por la calle principal de el sector Nueva Guiria, logramos avistar a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que estaba realizando acciones delictivas, tomando una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que fue neutralizado, asimismo se le procedió a realizar una revisión corporal, logrando hallar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA, motivado a esto le participe que quedaría detenido, (…) posteriormente me dispuse en la ofician a verificar el peso aproximado del envoltorio incautado, arrojando un peso bruto de 1.4 GRAMOS APROXIMADAMENTE, así mismo se verificaron los datos del ciudadano aprehendido en el sistema SIIPOL y el mismo presenta dos registros policiales… En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como JHOAN JOSE GONZALEZ MANEIRO, venezolano, soltero, natural de Guiria, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.708, fecha de nacimiento 25/07/1997 hijo de Jenny Maneiro y Vicente González, residenciado en el Santa Eduvigis, casa s/n, A cinco casa de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ MANEIRO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ MANEIRO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-10-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia de las diligencias siguientes: “Realizando labores de investigación, al momento de pasar por la calle principal de el sector Nueva Guiria, logramos avistar a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que estaba realizando acciones delictivas, tomando una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que fue neutralizado, asimismo se le procedió a realizar una revisión corporal, logrando hallar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA, motivado a esto le participe que quedaría detenido, (…) posteriormente me dispuse en la ofician a verificar el peso aproximado del envoltorio incautado, arrojando un peso bruto de 1.4 GRAMOS APROXIMADAMENTE, así mismo se verificaron los datos del ciudadano aprehendido en el sistema SIIPOL y el mismo presenta dos registros policiales… INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 858 de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia que tratase de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física colectada como son: un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para e los imputados JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ MANEIRO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ MANEIRO, venezolano, soltero, natural de Guiria, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.708, fecha de nacimiento 25/07/1997 hijo de Jenny Maneiro y Vicente González, residenciado en el Santa Eduvigis, casa s/n, A cinco casa de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACIÓN GUIRIA. REGÍSTRESE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Droga, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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