REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004231
ASUNTO: RP11-P-2016-004231

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil Nehomar Salazar, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano Jhonatan José Farias Urbaez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Alberto José Guilarte Rojas; Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos campos, el Defensor Público Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17-10-2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Eugenio Peña sector II del Municipio Libertador, del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como Jhonatan José Farias Urbaez, venezolano, natural del Municipio Libertador de Tunapuy, de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 18/02/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.601, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Windry Urbaez y José Antonio Farias y residenciado en: Sector San Juan 2 Urbanización Eugenio Peña, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra al Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 16-10-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jhonatan José Farias Urbaez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Alberto Jose Guilarte Rojas. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por el Consejo Comunal Eugenio Peña sector II del Municipio Libertador, del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JHONATAN JOSÉ FARIAS URBAEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano JHONATAN JOSÉ FARIAS URBAEZ, venezolano, natural del Municipio Libertador de Tunapuy, de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 18/02/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.601, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Windry Urbaez y José Antonio Farias y residenciado en: Sector San Juan 2 Urbanización Eugenio Peña, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Alberto Jose Guilarte Rojas, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSELYS LUZARDO