REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004230
ASUNTO: RP11-P-2016-004230


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Alberto José Montaño. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado Alberto José Montaño (previo traslado) Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a el imputado, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un Defensor Público de Guardia N° 05 Abg. Jesús Maíz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano Alberto José Montaño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eduirman Jesús pastrano Albornoz, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 15/140/2016 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduirman Jesús pastrano Albornoz, quien manifestó: Siendo el día 15/10/2016, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, me traslade a la hacienda de mi progenitor de nombre Eduardo Pastrano. En compañía de mi cuñado Erick Aray y Jesús Matas, ubicado en los bajos de Tunapuy, una vez llegando a la finca me propuse a verificar las cosechas de cacao motivando a que se la pasan hurtando los productos que se cosechan, revisando la mismo pude observar en el interior al ciudadano Alberto Montaño alias Bolita, que tenia en su poder un Barde color amarillo en su interior tenia cacao porque vi cuando agarraba las maracas de la mata de inmediato le avise a Erick Aray y Jesús Matas con la finalidad de hacerle captura, nos acercamos a el con suma cautela sin que se diera cuanta de la presencia observamos que tenia una especie de pala de metal el cual utilizaba para picar las maracas de cacao y echaras al barde también en el interior del barde tenia un chopo con culata de madera y tubo de hierro, y con temor a que no nos agrediera con el objeto , lo rodeamos en un descuido de el , mi cuñado Erick lo golpeo en el brazo, cuando se le cayo la pala de metal yo aproveche de quitarle el chopo que tenia en el interior del barde luego entre los tres lo sometimos logrando zumbarlo al monte y procedimos a darle aviso a las autoridades competente, es todo.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como Alberto José Montaño, venezolano, natural del Municipio Libertador, de 44 años de edad, en fecha de nacimiento 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luís Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en: Sector Barrio Bolívar de tunapuy, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Alberto José Montaño, revisado como han sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Alberto José Montaño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eduirman Jesús pastrano Albornoz, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Denuncia, de fecha 15/140/2016 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduirman Jesús pastrano Albornoz, quien manifestó: Siendo el día 15/10/2016, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, me traslade a la hacienda de mi progenitor de nombre Eduardo Pastrano. En compañía de mi cuñado Erick Aray y Jesús Matas, ubicado en los bajos de Tunapuy, una vez llegando a la finca me propuse a verificar las cosechas de cacao motivando a que se la pasan hurtando los productos que se cosechan, revisando la mismo pude observar en el interior al ciudadano Alberto Montaño alias Bolita, que tenia en su poder un Barde color amarillo en su interior tenia cacao porque vi cuando agarraba las maracas de la mata de inmediato le avise a Erick Aray y Jesús Matas con la finalidad de hacerle captura, nos acercamos a el con suma cautela sin que se diera cuanta de la presencia observamos que tenia una especie de pala de metal el cual utilizaba para picar las maracas de cacao y echaras al barde también en el interior del barde tenia un chopo con culata de madera y tubo de hierro, y con temor a que no nos agrediera con el objeto , lo rodeamos en un descuido de el , mi cuñado Erick lo golpeo en el brazo, cuando se le cayo la pala de metal yo aproveche de quitarle el chopo que tenia en el interior del barde luego entre los tres lo sometimos logrando zumbarlo al monte y procedimos a darle aviso a las autoridades competente, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial: de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deja constancia: del Procedimiento realizado junto la detención del imputado. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 15/140/2016 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Erick Jose Aray Leiva, quien manifestó el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 15/140/2016 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Marcelino Mata Gil, quien manifestó el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. y su vuelto. Acta de Inspección técnica: de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deja constancia: que se trata de un sitio de Acceso Abierto. Cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deja constancia: de la Evidencia Incautada Un (01) Balde de material sintético de color amarillo en su interior varios gramos de cacao en baba. Cursante al folio 15 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deja constancia: de la Evidencia Incautada Una (01) Pala de Metal con Empuñadura de Goma de color negra. Cursante al folio 16 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 15/10/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deja constancia: de la Evidencia Incautada Un (01) Arma de Fuego de Fabricación casera, con empuñadura de madera envuelta con una goma de color negro Chopo. Cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2016, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano quienes dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 16/10/2016, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano quienes dejan constancia: de la experticia realizada al objeto incautado. Cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0595 de fecha 16-10-2016, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano quienes dejan constancia: que el ciudadano SI presenta registros policiales, cursante al folio 13…. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida sustitutiva de libertad bajo fianza, para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado Alberto José Montaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Así mismo se ordena notificar a Medicatura Forense a los fines de Realizar los exámenes necesarios al mismo. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del ciudadano Alberto José Montaño, venezolano, natural del Municipio Libertador, de 44 años de edad, en fecha de nacimiento 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Luís Ugas y Eustaquia Beltrana Montaño y residenciado en: Sector Barrio Bolívar de tunapuy, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eduirman Jesús pastrano Albornoz, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A CIEN (100) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CARUPANO INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO, HASTA LA MATERIALIZACIÓN DE LA PRESENTE FIANZA, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU OBLIGACIÓN DE MANTENER EL RESGUARDO E INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO YA QUE EL MISMO MANIFIESTA QUE SU VIDA CORRE PELIGRO EN EL RECINTO POLICIAL. Se acuerda el traslado del mismo al Hospital de esta Ciudad de Carúpano a los fines de que sea evaluado por un especialista, en un lapso no mayor de 48 horas. Líbrese Oficios a la Medicatura Forense a los fines de Realizar los exámenes necesarios al mismo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO