REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004229
ASUNTO: RP11-P-2016-004229


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de Rimerson Antonio Belmonte Ruiz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con Abogado de confianza por lo que el Tribunal designa en este acto al Abg. José Carlos Gordon, titular de la cedula de identidad, N° 23.581.167, e inscrito en el Impre N° 204.633, y con domicilio Procesal en: Urbanización Doña Rosa, casa Villa Magalys, Sector El Clavo, Carretera Nacional Carúpano San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien fue impuesto de las actuaciones y acepto el cargo recaído a su persona. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadano: Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2016, donde funcionarios del Adscrito a la Policía del Estado, estando constituidos en comisión conformada por: William Sotillo, el oficial (IAPES) Danny Reinosa, oficial (IAPES) Edgar Figuera, oficial (IAPES) Daniel López, en la radio patrulla P17, el día 15/10/2016 , aproximadamente a las 12:10 horas de la noche y cuando nos trasladábamos al final de la calle Zea de Irapa, ya que realizaban operativo selectivo de revisión corporal a algunos ciudadanos con la finalidad de contrarrestar el auge delictivo, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía Estadal, y le notificamos que precederíamos a realizarle una revisión corporal amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este ciudadano se torno agresivo, actuando de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el UPDF policial, tuvimos que utilizar el uso de la fuerza debido a la aptitud del mismo, a la vez visualizamos a otro ciudadano que se trasladaba por allí, donde procedí a informarle a uno de mis compañeros que le solicitara la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión , ya que presumíamos que tenia algún objeto de interés criminalistico, debido al comportamiento que presentaba el ciudadano, se procedida la revisión encontrándole en el pantalón que vestía, en el bolsillo trasero del lado derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y en la pretina del mismo la cantidad en efectivo de mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (1.450,00 Bs) en billetes de diferentes denominaciones, nos trasladamos hacia esta sede en compañía del testigo para realizar la respectiva entrevista, e informarle al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley de Drogas, no sin antes leerle sus derechos consagrados en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.843, de estado civil: soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha: 16/01/1996, de oficio pescador, residenciado en: Calle Zea, casa sin numero, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Ricardo Belmonte y Mileidis Ruiz, así mismo cabe señalar que la droga incautada en el procedimiento arrojo un peso bruto de aproximadamente 48 gramos. Posteriormente de forma inmediata se les hace del conocimiento de los hechos ocurridos a mis superiores. Seguidamente en horas de la mañana se realizo llamada telefónica a la Fiscal en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz y a la Abg. Onelia Díaz, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien respectivamente gira las instrucciones precisas ha realizar, de igual forma se deja constancia que se recupero: un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al ser pasado arrojo la cantidad en peso bruto de 48 Gramos y la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (1.450,00 Bs) con las siguientes características: Diez (10) billetes de cien (100 Bs), Seriales: K60539222, AR66804534, AD45658655, BH88171239, F2022555,R77532835,AC36889374, AX56556056, B52266243, BN08417202, siete billetes de cincuenta (50 Bs), seriales: AJ20456064, V75183768, R88973491, Y77789440, AM03512850, AF29486110, W02446314, cinco billetes de veinte (20Bs) seriales: W10463144, W10463150, N79600638, U48141090, Y39872320, al momento de la detención vestía una camisa de color azul claro, y un pantalón corto de color azul con una franja roja con logotipo Barcelona. Se le realizó entrevista al ciudadano, quien dijo ser y llamarse José Ugas. Es todo…. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el aseguramiento de los objetos incautados, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Droga del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, de Nacionalidad venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 20 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 25.527.843, fecha de nacido en 16/01/1996, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Calle Zea, casa S/N, cerca de la Ferretería de Cabeza de ajo, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: Yo estaba en mi casa durmiendo y escuche los disparos cuando me pare vi que la puerta estaba desbaratada y cuando veo para el fondo estaba pisa con los policías apuntándome y me sacaron para el fondo, me dijeron que encerrada el perro, me dieron cachazo con la pistola y de allí lamo un funcionario de afuera al que estaba adentro y le dijo que el pueblo se estaba levantando, me sacaron de la casa me montaron en la patrulla, golpeándome y me llevaron para el maco, estuvieron en el puente y allí esperaron a pisa para que le diera la droga y de allí me llevaron para el comando, las personas que estaban afuera cuando me saco la policía era Beltha, mercedes, Juliannys y mis padres Richard y Mileidys . Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Carlos Gordon, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción y un procedimiento que carece de eficacia jurídica, por lo tanto la responsabilidad de la misma en los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público no revisten carácter penal, de igual forma mi representado residen en la jurisdicción y es de bajo recurso, no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes en este procedimiento como lo son los funcionarios del IAPES, se requiere de una investigación exhaustiva para poder acreditar la responsabilidad penal presuntamente imputable a mi representado, aunado que mi representado no presentan registros policiales algunos ni antecedentes penales aunado a ello se evidencia de las revisión de las actas de los folios cursante al expediente que no consta ni constara certeza alguna de que la presunta sustancia incautada sea droga ya que no hay ningún dictamen pericial que así lo verifique y se trata según lo exhibido y reflejados en las actuaciones por los funcionarios, quienes reflejan a la referida sustancia como residuos vegetales, en consecuencia reafirmo la solicitud de libertad de mi representado en virtud de que las actuaciones carecen de suficientes elementos que puedan representar carácter penal alguno, así mismo visto lo manifestado por mi representado es por lo que solicito formalmente se acuerde otro sitio de reclusión ya que su integridad física se encuentra comprometida en razón de lo manifestado por mi representado y de lo realizado por los funcionarios actuantes, solicitud esta que hago de conformidad con los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho de la Vida, la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en 15/10/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15/10/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta Policial: fecha 15/10/2016, donde funcionarios del Adscrito a la Policía del Estado, estando constituidos en comisión conformada por: William Sotillo, el oficial (IAPES) Danny Reinosa, oficial (IAPES) Edgar Figuera, oficial (IAPES) Daniel López, en la radio patrulla P17, el día 15/10/2016 , aproximadamente a las 12:10 horas de la noche y cuando nos trasladábamos al final de la calle Zea de Irapa, ya que realizaban operativo selectivo de revisión corporal a algunos ciudadanos con la finalidad de contrarrestar el auge delictivo, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios pertenecientes a la policía Estadal, y le notificamos que precederíamos a realizarle una revisión corporal amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este ciudadano se torno agresivo, actuando de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el UPDF policial, tuvimos que utilizar el uso de la fuerza debido a la aptitud del mismo, a la vez visualizamos a otro ciudadano que se trasladaba por allí, donde procedí a informarle a uno de mis compañeros que le solicitara la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión , ya que presumíamos que tenia algún objeto de interés criminalístico, debido al comportamiento que presentaba el ciudadano, se procedida la revisión encontrándole en el pantalón que vestía, en el bolsillo trasero del lado derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y en la pretina del mismo la cantidad en efectivo de mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (1.450,00 Bs) en billetes de diferentes denominaciones, nos trasladamos hacia esta sede en compañía del testigo para realizar la respectiva entrevista, e informarle al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley de Drogas, no sin antes leerle sus derechos consagrados en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.843, de estado civil: soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha: 16/01/1996, de oficio pescador, residenciado en: Calle Zea, casa sin numero, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Ricardo Belmonte y Mileidis Ruiz, así mismo cabe señalar que la droga incautada en el procedimiento arrojo un peso bruto de aproximadamente 48 gramos. Posteriormente de forma inmediata se les hace del conocimiento de los hechos ocurridos a mis superiores. Seguidamente en horas de la mañana se realizo llamada telefónica a la Fiscal en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz y a la Abg. Onelia Díaz, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien respectivamente gira las instrucciones precisas ha realizar, de igual forma se deja constancia que se recupero: un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al ser pasado arrojo la cantidad en peso bruto de 48 Gramos y la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (1.450,00 Bs) con las siguientes características: Diez (10) billetes de cien (100 Bs), Seriales: K60539222, AR66804534, AD45658655, BH88171239, F2022555,R77532835,AC36889374, AX56556056, B52266243, BN08417202, siete billetes de cincuenta (50 Bs), seriales: AJ20456064, V75183768, R88973491, Y77789440, AM03512850, AF29486110, W02446314, cinco billetes de veinte (20Bs) seriales: W10463144, W10463150, N79600638, U48141090, Y39872320, al momento de la detención vestía una camisa de color azul claro, y un pantalón corto de color azul con una franja roja con logotipo Barcelona. Se le realizó entrevista al ciudadano, quien dijo ser y llamarse José Ugas. Es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista: de fecha 15/10/201, suscrita por los funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano José Ugas López, quienes señala el modo, tiempo y ligar en que sucedieron los hechos. Cursante al folio 05. Acta de Aseguramiento: de fecha 15/10/201, suscrita por los funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia de la sustancia incautada. Cursante al folio 09. Acta de Inspección N° 023: de fecha 15/10/201, suscrita por los funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia: de fecha 15/10/201, suscrita por los funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia: Un 01 envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso de 48 gramos. Cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia: de fecha 15/10/201, suscrita por los funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia: la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (1.450,00 Bs) con las siguientes características: Diez (10) billetes de cien (100 Bs), Seriales: K60539222, AR66804534, AD45658655, BH88171239, F2022555,R77532835,AC36889374, AX56556056, B52266243, BN08417202, siete billetes de cincuenta (50 Bs), seriales: AJ20456064, V75183768, R88973491, Y77789440, AM03512850, AF29486110, W02446314, cinco billetes de veinte (20Bs) seriales: W10463144, W10463150, N79600638, U48141090, Y39872320. Cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nro. 9700-0226-1450, de fecha 25/01/2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal: de fecha 15/10/2016, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Guiria, quienes dejan: De las actuaciones realizadas junto con el detenido. Cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0026-0319, de fecha 15/10/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia: del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 16.… Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Ahora en razón de que en los actuales momento se esta haciendo la intervención de la Policía del Estado por Instrucciones creadas de la Junta Interventoras todas las unidades operativas del estado deben hacerse cargo de los ciudadanos que queden bajo su disposición en razón de los procedimiento practicados por cada una de las unidades, es decir cada unidad es responsable tanto del procedimiento como de la custodia de los ciudadanos detenidos y puesto a disposición en resguardo de los tribunales correspondientes, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa y se acuerda como sitio de reclusión el Comando de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; Rimerson Antonio Belmonte Ruiz, de Nacionalidad venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 20 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 25.527.843, fecha de nacido en 16/01/1996, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Calle Zea, casa S/N, cerca de la Ferretería de Cabeza de ajo, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad y el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Droga a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi mismo se Insta a los mismos mantener el Imputado de autos en un sitio de reclusión donde se ampare su integridad física. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO