REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004227
ASUNTO: RP11-P-2016-004227


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Paola Gonzalez y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano Randy Ramón Ramírez Salazar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado Randy Ramón Ramírez Salazar (previo traslado) Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a el imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza, manifestando el mismo tener Abogado de confianza a la Abg. Lilian González, haciéndola pasar a las sala, titular de la Cedula de Identidad 12.288.402, Inpreabogado 152.538 con domicilio procesal en Canchunchu viejo via la cantera al lado del agua potable Oriental, quien manifestó cumplir fielmente con sus obligaciones inherentes al cargo. Quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano Randy Ramón Ramírez Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Brussmer Armando Ramírez Salazar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado sucre, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Brussmer Armando Ramírez Salazar, quien manifiesta: Yo acababa de llegar a mi casa con mi esposa y mis tres hijos, yo por seguridad de mi familia dejo la puerta de la casa sin seguro mientras que voy a buscar a mi familia a pocos metros de mi casa ya que se quedan en casa de mi suegro mientras trabajo, en esa forma así cuando llegue no perder el tiempo abriendo la puerta ya que la zona por allí es un poco peligrosa, pero mi hermano Randy Ramón Ramírez Salazar, tiene un afán y no se porque cuando salgo hay mismo va y le mete seguro a la puerta de la casa, cuando llego consigo la puerta cerrada me da rabia y en lo que entro a la casa reconozco que de forma molesta le reclamo cosa que nos llevo a discutir y lanzarnos unos golpes, pero mi hermano Randy agarro una navaja, al ver mi mama y mis hermanos que el tenia una navaja se metieron en el medio a desapartarnos , en eso que mi mama lo tiene aguantado, el se le suelta y aprovecha y me mete una puadaza cortándome en el brazo derecho y amenazarme que me mataría donde fuera después como pudieron mis hermanos lo sacaron de la casa ya que el estaba como un monstruo para así evitar mas accidentes, cosa que el no respeto y se monto por la tapia de la casa y me empezó a golpear por todas partes y mi familia entre todos lo aguantaron, en eso yo aproveche y Salí de la casa para ir a la clínica a que me curaran que ya botaba mucha sangre una vez en la clínica me llamado mi amigo Jhonny Toledo, diciendo que el había llamado a la policía y ya que la policía se lo había llevado que pusiera la denuncia, es todo.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como Randy Ramón Ramírez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 28/11/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.612, hijo de Armando Ramirez Y Carmen Salazar y residenciado en: sector Av. Universitaria Sector Canchunchu nuevo detrás del deposito de la polar casa numero 01, Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Esta defensa privada en nombre y representación del ciudadano Randy Ramón Ramírez Salazar, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiero de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Randy Ramón Ramírez Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Brussmer Armando Ramírez Salazar, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Denuncia, de fecha 14/07/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado sucre, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Brussmer Armando Ramírez Salazar, quien manifiesta: Yo acababa de llegar a mi casa con mi esposa y mis tres hijos, yo por seguridad de mi familia dejo la puerta de la casa sin seguro mientras que voy a buscar a mi familia a pocos metros de mi casa ya que se quedan en casa de mi suegro mientras trabajo, en esa forma así cuando llegue no perder el tiempo abriendo la puerta ya que la zona por allí es un poco peligrosa, pero mi hermano Randy Ramón Ramírez Salazar, tiene un afán y no se porque cuando salgo hay mismo va y le mete seguro a la puerta de la casa, cuando llego consigo la puerta cerrada me da rabia y en lo que entro a la casa reconozco que de forma molesta le reclamo cosa que nos llevo a discutir y lanzarnos unos golpes, pero mi hermano Randy agarro una navaja, al ver mi mama y mis hermanos que el tenia una navaja se metieron en el medio a desapartarnos , en eso que mi mama lo tiene aguantado, el se le suelta y aprovecha y me mete una puadaza cortándome en el brazo derecho y amenazarme que me mataría donde fuera después como pudieron mis hermanos lo sacaron de la casa ya que el estaba como un monstruo para así evitar mas accidentes, cosa que el no respeto y se monto por la tapia de la casa y me empezó a golpear por todas partes y mi familia entre todos lo aguantaron, en eso yo aproveche y Salí de la casa para ir a la clínica a que me curaran que ya botaba mucha sangre una vez en la clínica me llamado mi amigo Jhonny Toledo, diciendo que el había llamado a la policía y ya que la policía se lo había llevado que pusiera la denuncia, es todo. Cursante al folio 07 y su vuelto. Acta Policial: de fecha 14/07/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado sucre, donde se deja constancia: del procedimiento realizado y de la detención del Imputado de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica: de fecha 14/07/2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado sucre, donde se deja constancia: que el lugar de los hechos se trata de un sitio de Acceso CERRADO, cursante al folio 06. Constancia Médica: De fecha 14/10/2016, suscrita por el Dr. Luisa Challa, quien señala que realizo sutura. Cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2016, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano quienes dejan constancia: de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0582 de fecha 15-10-2016, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano quienes dejan constancia: que el ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 13…. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, desestimándose la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado Randy Ramón Ramírez Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, en contra del ciudadano Randy Ramón Ramírez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 28/11/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.612, hijo de Armando Ramirez Y Carmen Salazar y residenciado en: sector Av. Universitaria Sector Canchunchu nuevo detrás del deposito de la polar casa numero 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Brussmer Armando Ramírez Salazar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD A LA POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG: ROSELYS LUZARDO