REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004203
ASUNTO: RP11-P-2016-004203
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala a la Defensora Publica Penal N 05 Abg. Jesús MAyz en funciones de Guardia, quien se impuso de las actuaciones para su revisión... Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2016, tal y como se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 532 Carúpano, cursante al folio 01, en la cual se deja constancia que; “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día viernes 14-10-2016, me encontraba de comisión efectuando patrullaje en el interior del Terminal de pasajero de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observamos a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que se bajara del vehiculo y colocara las manos por encima de la cabeza, posteriormente se le realizo revisión corporal amparados en el articulo 191 del COPP, encontrándole en el interno de un bolso negro UN CARGADOR DE UZI DE 32 PROYECTILES, CALIBRE 9MM, identificando Al ciudadano como: JOSE IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, C.I. V- 24.842.654, de fecha de nacimiento 25-07-2016, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida y residenciado en el sector Areo, frente a la estación de servicio el Yunque, calle principal, casa SN, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se le notifico que quedaría detenido y se le notifico a la fiscal de flagrancia… En virtud de estos hechos, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo” Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse JOSE IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la C.I. V- 24.842.954, de fecha de nacimiento 25-07-1.990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida y residenciado en el sector Areo, frente a la estación de servicio el Yunque, calle principal, casa SN, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Publico, quien expone: Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que lo acredite responsable del delito imputado, de igual forma no existe inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercera de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: JOSE IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-10-2015. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 532 Carúpano, cursante al folio 01, en la cual se deja constancia que; “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día viernes 14-10-2016, me encontraba de comisión efectuando patrullaje en el interior del Terminal de pasajero de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observamos a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar e indicándole que se bajara del vehiculo y colocara las manos por encima de la cabeza, posteriormente se le realizo revisión corporal amparados en el articulo 191 del COPP, encontrándole en el interno de un bolso negro UN CARGADOR DE UZI DE 32 PROYECTILES, CALIBRE 9MM, identificando Al ciudadano como: JOSE IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, C.I. V- 24.842.654, de fecha de nacimiento 25-07-2016, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida y residenciado en el sector Areo, frente a la estación de servicio el Yunque, calle principal, casa SN, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se le notifico que quedaría detenido y se le notifico a la fiscal de flagrancia…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-10-2016, cursante al folio 05 y su vuelto en el cual se deja constancia de UN CARGADOR DE UZI DE 32 PROYECTILES, CALIBRE 9MM. RECONOCIMIENTO Nº 0919, de fecha 15-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-226-4630, de fecha 15-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 07. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la buena conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE IGNACIO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la C.I. V- 24.842.954, de fecha de nacimiento 25-07-1.990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida y residenciado en el sector Areo, frente a la estación de servicio el Yunque, calle principal, casa SN, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 532 Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
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La Secretaria Judicial
Abg. ROSELYS LUZARDO
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