REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004189
ASUNTO: RP11-P-2016-004189
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de CRISTIAN GREGORIO MATA Y MOISES FELICIANO MARTINEZ DOMINGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Jesús maíz, quien acepta fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: CRISTIAN GREGORIO MATA Y MOISES FELICIANO MARTINEZ DOMINGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3,4,6 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto e el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio de RUBY GOITIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 13-10-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-10-2016 , suscrita por RUBY GOITIA , antes funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “GRAL JUAN MANUEL VALDEZ”, en la cual dejan constancia: “ que compareció el ciudadano con la finalidad de denunciar un robo a la ferretería de nombre FERRETERIA Y ELECTRONICA MARABAL, ya que en horas de la noche se metieron por el techo del negocio y rompieron un encabillado que tiene como protector el techo del negocio, también rompieron otra reja de seguridad que lleva a la oficina, dejaron tirado todos los documentos que tenían en la oficina, y cuando comencé a revisar logre hacer un inventario de cosas que me faltaban como veintisiete (27)rollo de cable nº 10 y nº 08, también se llevaron tres (03) pesos doble caras de 25 kilos y (02)pesos de doble cara para 10kilos, marca CAZ, una laptop marca SIRAGON, donde llevaba el control de mis ventas e inventario, una (01)sierra caladora manual, marca: BLAKCANDEKER, once (11)teléfonos celulares marca YEZZ, modelo: fashion f10, once (11)bombas periféricas de medio hp, marca SACO, seis (06)cámaras fotográficas digitales marca: EUROCIBE, modelo:X888(CCD), una (01) caja de 12 cerradura marca BENIOK, seis (06)cajas de clavo de acero de 100 clavos cada un, cuatro(04)relojes marca: SEIKO, un (01)paquetes de cuchillas de 12 hojas para maquina dezmalezadoras, marca: BELLOTA, cinco (05)llaves para lavamanos marca : FUNDACION PACIFIC, y tres (03)llaves para regaderas marca: FUNDACION PACIFICO. Una (01) caja de seguetas marca: LENO, color blanca, y la cantidad de dinero en efectivo de setecientos ochenta y cinco mil bolívares, (785bs) que tenia en la gaveta que tenia en mi escritorio producto de venta. Logre indagar y me dijeron que presuntamente el que entro a mi negocio fue uno que apodan “nandito” y que estaba vendiendo varias cosas que me robaron y en complicidad con otro que apodan “misaelito”, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: CRISTIAN GREGORIO MATA MATA, venezolano, natural Del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 19.700.978, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/05/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mónica Mata sixto balsa , residenciado en el caserío pueblo viejo abajo calle principal del sector de Irapa casa S/N cerca de la escuela virginia bor, parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: bueno estos señores los funcionarios me agarraron a mi primero y después lo agarraron a el ellos estaban diciendo que somos cómplice, yo no andaba con el, yo soy moto taxista fui hacer una carrera y me agarraron y después fue que agarraron a el, yo no andaba con el . Es todo “.Seguidamente pide la palabra la defensa pública Abg. Jesús maíz quien expone: Pregunta: cuando a usted lo agarraron le consiguieron algún elemento de interés criminalístico Respuesta: no, es todo. Seguidamente se le concede el derecho al otro imputado, quedo identificado como MOISES FELICIANO MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Irapa Del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 19.124.915, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de santa Domínguez, Juan raimundo , residenciado en el caserío rió grande arriba calle los cocos casa S/N , parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: yo si andaba con dos rollos de cable que son de mi hermano y la policía me agarro y me dieron golpe y me rompieron la moto de allí no se mas nada, me tienen desde el jueves allá, yo tengo la factura, yo si andaba con dos rollos de cable que tienen factura que son de mi hermano ellos me dieron golpe, nosotros no somos malandro, como rompieron la moto es que ellos dicen eso, yo me monte en la patrulla ,es todo “ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa solicita, se desestime en todo y cada una de las parte, tanto en los hechos como en el derecho la precalificación efectuada por la ciudadana representante del ministerio publico en cuanto a los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3,4 y 6 asimismo el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 283 edsjudem, por cuanto la conducta de los justiciables no se subsumen en los delito señalados, ellos, emergen de las mismas actas procesales que conforman la referida causa, si bien es cierto que existen una denuncia efectuada por el ciudadano rudy Emilio castillo, en la cual denuncia de un robo en la ferretería y electrónica marabal, en la cual fue sustraída varios, varios, varios, varios objetos, no es menos cierto que la misma victima señala a unos que apodan nandito del cual se presume que su nombre sea Fernando y el misaelito el cual se presume sea misael, el cual señala, que presuntamente estaban vendiendo cosas que le habían robado, asimismo, no señala la victima otros elementos de convicción para determinar responsabilidad y culpabilidad alguna de lo justiciable de marras. Es importante destacar en este mismo sentido que si bien es cierto que existe la denuncia de la victima en la cual refiere como ya lo he mencionado que les fueron robados una cantidad determinada de objeto no es menos cierto q cuando se efectúa la detención d los justiciable solamente se le consigue a uno de ellos dos rollos de cable, manifestando en mismo tener factura de los mismo, factura en original y copia, esta que consigno en el presente acto a los fines de determinar la procedencia de los dos rollos de cables que les fueron incautados, amén, que no existe una experticia de avaluó prudencial a los fines de determinar de una manera clara y fehaciente el cuerpo del delito, como lo seria en el supuesto negado que se lo hubiese encontrado en poder de mi representado, de igual manera no hay suficiente elementos de convicción como lo señala el articulo 236 ordinal segundo a los fines de determinar responsabilidad penal, por los elementos ya expresado, esta defensa va a solicitar en tal sentido una libertad sin restricciones, en un supuesto negado y con base a las previsiones establecida en el articulo 237 y 238 del código penal referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad alego a favor de los mismos numeral primero, referido al arraigo en el país la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los mismos ya que no tienen record policial, asimismo, carecen de recursos económicos a los fines de comprar testigo, expertos para obstaculizar la presente investigación, solicitando en tal sentido medida cautelar de posible cumplimiento, ya que falta investigaciones que efectuar por parte del ministerio publico, todo ello con base a las previsiones establecido en el articulo 250 del código procesal penal, solicitando a todo evento copias del referido expediente, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad , lográndose observar en el folio numero 04 la denuncia interpuesta por la presunta victima de la presente causa, donde evidentemente señala en su inventario 27 rollo de cable 12,10,08 sin determinar la marca procedencia y acreditación legal cierta de su existencia, es decir que es de manera referencial, no se observa en el folio siguiente inspección técnica de los objeto agarrados en el acta de denuncia de los daños materiales para ingresar como presuntamente se señala al local comercial donde se sustrajeron los objetos señalados en el inventario que acredita la victima, de igual forma en el señalamiento de la parte final del folio 4,5 hace ligera mención del ciudadano nandito y el misaelito sin describir de manera cierta su rasgo físico que pudiéramos utilizar para individualizar a los ciudadano que ingresaron al lugar comercial, de igual forma no acredita el señalamiento de las personas que le hicieron de su conocimiento las presuntas personas que ingresaron al local y sustrajeron de forma indebida de forma 13 d octubre , es necesario señalar en el acta policial, manifiesta que siendo las 3:30 de la tarde cuando practicaba el servicio de patrullaje los funcionarios recibieron llamada telefónica de el oficial informante que no se señala su nombre y condición quien supuestamente les instruye de que el ciudadano denunciante se encontraba en las instalaciones de, comando realizando denuncia donde señalaba que presuntamente los sujetos andaba en un vehiculo moto que se desplazaba en el sector marabal, no individualiza ni la moto, ni los sujetos ni la característica haciendo énfasis que al folio 04 la denuncia fue practicada a las 9 de la mañana y el acta policial las 3:30 de la tarde hay una diferencia muy marcada en el tiempo que los desorienta en la percepción de tiempo modo y lugar de la certeza del funcionario, sin embargo efectivamente le incauto en el morral cuya característica se evidencia en el folio20 que se describe en la experticia evaluó reconocimiento legal numero 408 de fecha 14 de octubre 20163, sin señalarse de manera especifica la marca o otros elemento individualizadotes que se pueda diferenciar o igualar a los de la ferretería electrónica marabal, ahora bien, tomando en consideración lo planteado por la defensa lo que acredita a través de factura nro1202 de fecha 27/04/2016 de inversiones nacho, que da a presumir la posibilidad cierta de la propiedad de los rollos incautados, pero como quiera que tanto de lo señalado por los rollos de la victima como de los rollos señalados por la factura señalados por la cliente presuntamente hermana del imputado en sala, considera necesario hacer una prueba comparativa y la verificación de la certeza de la factura presentada entre esa, a ver si ciertamente fue adquirida en la casa comercial, o los mismo con lo sustraídos en la ferretería agraviada de la presente causa, ante a la duda aun cuanto la representación ministerio publica, considera quien expone que aun cuanto el inventario señalado por la victima de un suma mayor los bienes incautados a los imputados son menores, y a los fines de garantizar la persecución y el fin único del presente proceso considera suficientemente que la misma puede ser sustraída bajo LA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA teniendo que presentar los mismo dos fiadores que tengan un ingreso mayor o igual a 100 unidades tributaria, de igual manera no podrán salir del estado, se niega la solicitud de la defensa al igual que la solicitud de privativa de liberta hecha por la fiscal del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA establecida en el articulo 242 ordinal 8 del código penal venezolano del ciudadano: CRISTIAN GREGORIO MATA MATA, venezolano, natural Del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 19.700.978, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mónica Mata , residenciado en el caserío pueblo viejo arriba calle principal del sector de Irapa casa S/N, parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y MOISES FELICIANO MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Irapa Del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 19.124.915, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de santa Domínguez , residenciado en el caserío rió grande arriba calle los cocos casa S/N, parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3,4,6 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto e el articulo 286 del Código Penal , en perjuicio de RUBY GOITIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su lapso legal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE IRAPA, donde quedaran los detenidos de manera preventiva mientras se ejecute la fianza En virtud que esta decisión que fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO
Secretaria Judicial
Abg. ROSELYS LUZARDO
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