REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004187
ASUNTO: RP11-P-2016-004187


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de octubre de 2016, donde se constituyo en la sala de audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: RAMÓN RODOLFO JIMENEZ JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de un defensor privado de confianza, a que en este acto se juramenta ABG. Miguel Antonio Granado, titular de la cedula de identidad 14.064.330, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 177627, con domicilio procesal en la avenida principal de san martín, vía Carúpano arriba casa Nº 41, oficina 4B, teléfono:04241597027. Quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano: RAMÓN RODOLFO JIMENEZ JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-102016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial departamento de Recepción y denuncia, en la cual dejan constancia “ que siendo aproximadamente las 11:50 horas de ka mañana, estando en por el mercado municipal de la localidad, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionario policial, informándole que le íbamos a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, procedimos a trasladarlo a la estación policial para que fuese chequeado por el sistema SIPOL, al llegar a la estación policial nos encontramos con un ciudadano que manifiesta ser hermano de la persona que estaba a bordo de la unidad, procedimos a bajar a dicho sujeto donde se nos acerco el sujeto con actitud agresiva y palabras obscenas que su hermano no iba a entrar a la estación policial por lo que procedimos a sujetarlo de las muñecas con esposas para su seguridad y la nuestra, quedando identificado como: RAMÓN RODOLFO JIMENEZ JIMENEZ, nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.984, titular de la cedula de identidad V-18.586.785, hijo de Juan Jimenez y Jacinta Jimenez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Chuare, calle Lara, casa S/N, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se le notifico a la fiscal tercera del Ministerio Publico y a la Fiscal de flagrancia... En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: RAMÓN RODOLFO JIMENEZ JIMENEZ, nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.984, titular de la cedula de identidad V-18.586.785, hijo de Juan Jimenez y Jacinta Jimenez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Chuare, calle Lara, casa S/N, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Miguel Granado, quien expone: “dado lo que han expuesto en las actas procesales, quiero la nulidad de las misma, por cuanto no están cumplido los extremos de ley, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y quiero invocar en este acto los señalados en el articulo 220 del COPP, por cuanto fue una provocación de los funcionarios policiales, quienes de manera deliberante apuntaron con una arma de fuego a mi defendido profiriéndoles groserías y señalándole que lo iban a plomear, vista esta situación mi defendido se resiste a que le colocara las esposas por cuanto no estaba cometiendo ningún delito ya que fue de manera voluntaria hasta el comando policial, a verificar el porque habían detenido a unos de sus trabajadores, pido que sea llevado este procedimiento como lo establece el articulo 354 del COPP como un delito menos graves solicito una libertad plena sin restricciones, quiero que dejen constancia que no existe testigo expuesto por los funcionarios policiales ya que no se sustenta con la sentencia 1500 de la sala constitucional, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAMÓN RODOLFO JIMENEZ JIMENEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-10-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial departamento de Recepción y denuncia, en la cual dejan constancia “ que siendo aproximadamente las 11:50 horas de ka mañana, estando en por el mercado municipal de la localidad, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionario policial, informándole que le íbamos a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, procedimos a trasladarlo a la estación policial para que fuese chequeado por el sistema SIIPOL, al llegar a la estación policial nos encontramos con un ciudadano que manifiesta ser hermano de la persona que estaba a bordo de la unidad, procedimos a bajar a dicho sujeto donde se nos acerco el sujeto con actitud agresiva y palabras obscenas que su hermano no iba a entrar a la estación policial por lo que procedimos a sujetarlo de las muñecas con esposas para su seguridad y la nuestra, quedando identificado como: RAMÓN RODOLFO JIMENEZ JIMENEZ, nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.984, titular de la cedula de identidad V-18.586.785, hijo de Juan Jimenez y Jacinta Jimenez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Chuare, calle Lara, casa S/N, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se le notifico a la fiscal tercera del Ministerio Publico y a la Fiscal de flagrancia. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia “Encontrándome en la sede del despacho en labores de guardia, se presento comisión de la policía del Estado Sucre, con sede en la población de Irapa, mediante las cuales remiten actuaciones relacionadas con la detención de un ciudadano de nombre Ramón Rodolfo Jimenez Jimenez, se procedió a la verificación en el sistema SIIPOL, no presentando registros ni solicitud alguna… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la buena conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RAMÓN RODOLFO JIMENEZ JIMENEZ, nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.984, titular de la cedula de identidad V-18.586.785, hijo de Juan Jimenez y Jacinta Jiménez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Chuare, calle Lara, casa S/N, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial

Abg. ROSELYS LUZARDO