REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004186
ASUNTO: RP11-P-2016-004186
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de octubre de 2016, donde se constituyo en la sala de audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: MAURAYDALIS ASTUDILLO CEDEÑO y RONIEL ENRIQUE PACHECO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: MAURAYDALIS ASTUDILLO CEDEÑO y RONIEL ENRIQUE PACHECO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en Perjuicio de MIGUEL RENGEL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2016, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: ” Siendo las 08:30 horas de la mañana del presente día, me traslade en compañía de los Funcionarios…. Hacia el caserío Río Salado, calle Miranda Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, a los fines de ubicar y aprehender a dos ciudadanos Pedro José Pacheco Astudillo… y Jairo Miguel López Hernández…quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Primero de Control por los delitos de homicidio y Robo Agravado,… en el momento en que nos encontrábamos en el referido sector , logramos avistar a los sujetos de nuestro interés a quienes se le divisaban armas de fuego largas y cortas en sus manos, con su fachada elaborada de bloques de cemento frisados, revestida con pintura de color rosada, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida hacia el interior del inmueble y para el momento que nos disponíamos a ingresar al mismo… estos esgrimieron sus armas de fuego en contra de la integridad física de los integrantes de la comisión … nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción originándose un intercambio de disparos, ingresando a la referida vivienda con toda la seguridad que se amerita … observando al Ciudadano: Pedro José Pacheco Astudillo, Apodado: CHICHI, portar un artefacto explosivo esgrimiendo frente a los referidos funcionarios, no activándose dicho explosivo, siendo infructuosa la acción delictiva, procediendo de inmediato a reagrupar a la comisión para así ingresar nuevamente a la referida vivienda , siendo sorprendidos por disparos que provenían del interior de dicha residencia, lugar donde nuevamente hace frente la comisión, posteriormente al cesar las detonaciones, resulto herido el detective Miguel Rengel… igualmente efectivos aun presentes en el lugar de los hechos observamos a tres personas una de sexo femenino y dos masculino, quienes se abalanzaron en contra de los integrantes de la comisión lanzando golpes de puño y patadas en contra de los funcionarios actuantes, intentando interponerse en la captura de los sujetos de nuestro interés, viéndonos en la necesidad de neutralizarlas… procediendo a realizarles la revisión corporal… , no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y nos percatamos que los sujetos requeridos por la comisión huyeron por la parte trasera de la vivienda, internándose entre la maleza siendo infructuosa su captura… se procedió a la realización de la Inspección técnica del sitio del suceso, … donde se colectaron evidencias de interés criminalisticos…. Así mismo se observo en el área de la cocina un artefacto explosivo tipo granada de mano, de color negro, desprovisto de su medida de seguridad… se procedió igualmente a la detención de los ciudadanos MAURAYDALIS ASTUDILLO CEDEÑO, DE 43 AÑOS… RONIEL ENRIQUE PACHECO ASTUDILLO, DE 18 AÑOS… Y RUNAIQUEL JESUS PACHECO ASTUDILLO, DE 14 AÑOS…, cursante al folio 01, 02 y 03 y sus vueltos… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: MAURAYDALIS ASTUDILLO CEDEÑO, nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-01-1.973, titular de la cedula de identidad V- 13.808.814, hijo de Martina Cedeño y Clinio Astudillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Río Salado, Calle Miranda, Casa 117, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como RONIEL ENRIQUE PACHECO, nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-09-1.998, titular de la cedula de identidad V- 27.871.773, hijo de Pedro Luís Pacheco y Mauraydalis Astudillo Cedeño, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Río Salado, Calle Miranda, Casa 117, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita esta defensa se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la vindicta publica le pre califica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, asimismo mi representado posee una buena conducta pre-delictual, en fin no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno cartas avales y reseñas fotográficas constante de 12 folios útiles, a los fines de ser agregados al asunto, finalmente, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MAURAYDALIS ASTUDILLO CEDEÑO y RONIEL ENRIQUE PACHECO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-10-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: ” Siendo las 08:30 horas de la mañana del presente día, me traslade en compañía de los Funcionarios…. Hacia el caserío Río Salado, calle Miranda Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, a los fines de ubicar y aprehender a dos ciudadanos Pedro José Pacheco Astudillo… y Jairo Miguel López Hernández…quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Primero de Control por los delitos de homicidio y Robo Agravado,… en el momento en que nos encontrábamos en el referido sector , logramos avistar a los sujetos de nuestro interés a quienes se le divisaban armas de fuego largas y cortas en sus manos, con su fachada elaborada de bloques de cemento frisados, revestida con pintura de color rosada, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida hacia el interior del inmueble y para el momento que nos disponíamos a ingresar al mismo… estos esgrimieron sus armas de fuego en contra de la integridad física de los integrantes de la comisión … nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción originándose un intercambio de disparos, ingresando a la referida vivienda con toda la seguridad que se amerita … observando al Ciudadano: Pedro José Pacheco Astudillo, Apodado: CHICHI, portar un artefacto explosivo esgrimiendo frente a los referidos funcionarios, no activándose dicho explosivo, siendo infructuosa la acción delictiva, procediendo de inmediato a reagrupar a la comisión para así ingresar nuevamente a la referida vivienda , siendo sorprendidos por disparos que provenían del interior de dicha residencia, lugar donde nuevamente hace frente la comisión, posteriormente al cesar las detonaciones, resulto herido el detective Miguel Rengel… igualmente efectivos aun presentes en el lugar de los hechos observamos a tres personas una de sexo femenino y dos masculino, quienes se abalanzaron en contra de los integrantes de la comisión lanzando golpes de puño y patadas en contra de los funcionarios actuantes, intentando interponerse en la captura de los sujetos de nuestro interés, viéndonos en la necesidad de neutralizarlas… procediendo a realizarles la revisión corporal… , no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y nos percatamos que los sujetos requeridos por la comisión huyeron por la parte trasera de la vivienda, internándose entre la maleza siendo infructuosa su captura… se procedió a la realización de la Inspección técnica del sitio del suceso, … donde se colectaron evidencias de interés criminalisticos…. Así mismo se observo en el área de la cocina un artefacto explosivo tipo granada de mano, de color negro, desprovisto de su medida de seguridad… se procedió igualmente a la detención de los ciudadanos MAURAYDALIS ASTUDILLO CEDEÑO, DE 43 AÑOS… RONIEL ENRIQUE PACHECO ASTUDILLO, DE 18 AÑOS… Y RUNAIQUEL JESUS PACHECO ASTUDILLO, DE 14 AÑOS… cursante a los folio 1, 2 y 3 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 851, cursante al folio 4 su vuelto y 5, de fecha 14/10/2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar del suceso es un sitio CERRADO, así como las características del inmueble donde se suscitaron los hechos, y de las características de todos los elementos de interés criminalisticos colectados en dicho sitio… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la buena conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MAURAYDALIS ASTUDILLO CEDEÑO, nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-01-1.973, titular de la cedula de identidad V- 13.808.814, hijo de Martina Cedeño y Clinio Astudillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Río Salado, Calle Miranda, Casa 117, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre y RONIEL ENRIQUE PACHECO, nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-09-1.998, titular de la cedula de identidad V- 27.871.773, hijo de Pedro Luís Pacheco y Mauraydalis Astudillo Cedeño, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Río Salado, Calle Miranda, Casa 117, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. ROSELYS LUZARDO
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