REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004180
ASUNTO: RP11-P-2016-004180
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de guardia (presidencia) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR RODOLFO MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado JULIO CESAR RODOLFO MARCANO (previo traslado) Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a el imputado, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Maíz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JULIO CESAR RODOLFO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano. LUCAS EVANGELISTA LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial TCNEL ”Ramón Benítez” Del Municipio Libertador de fecha 13-10-2016, donde se deja constancia que compareció ante ese despacho el ciudadano Lucas López quien expuso: “el día jueves yo fui a cuidar mi hacienda que tengo en el sector conocido como la plana, con un amigo de nombre Erive Garcia, ya que me han robado mucho cacao, y a la hora que estas personas se meten para mi hacienda es a partir de las seis de la tarde, en eso me quede escondido por el camino que da hacia mi hacienda con las persona que me estaba acompañando, y me doy cuenta que venia una persona que vestía chemi de color roja con rayas blancas y pantalón de jean, con un tobo de color amarillo lleno de cacao en baba, en eso le dije a la persona que se encontraba conmigo para salir rápido del camino a buscar a las autoridades, cuando salimos del camino hacia la calle el cementerio venían varios policías caminando y le informe sobre los robos continuos que me han realizado y le dije de la persona que venia con el tobo de cacao que habían robado de mi hacienda y le dije como estaba vestidos quedamos en la calle y los policías se metieron por el camino que da hacia mi hacienda, a pocos ratos se aparecieron con una persona detenida con el tobo lleno de cacao, le manifesté que era el ciudadano que yo vi cuando salía de mi hacienda y me llevaron a la policía a formular la denuncia…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JULIO CESAR RODOLFO MARCANO venezolano, natural del Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 03/01/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.925.380, hijo de Raúl Rodolfo Y Carmen Marcano y residenciado en: sector ali primera de tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JESUS MAIZ y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR RODOLFO MARCANO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera dejo constancia ciudadana juez que es evidente ver que mi representado se encuentra con golpes visibles los cuales han sido sufridos por los funcionarios que realizaron el procedimiento por lo que solicito que sea evaluado por un medico forense. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JULIO CESAR RODOLFO MARCANO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano. LUCAS EVANGELISTA LOPEZ,, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: acta de investigación pena, de fecha 13-10-2016, suscrita por Funcionarios de La Policía Del Municipio Libertador , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial TCNEL ”Ramón Benítez” Del Municipio Libertador de fecha 13-10-2016, donde se deja constancia que compareció ante ese despacho el ciudadano Lucas López quien expuso: “el día jueves yo fui a cuidar mi hacienda que tengo en el sector conocido como la plana, con un amigo de nombre Erive García, ya que me han robado mucho cacao, y a la hora que estas personas se meten para mi hacienda es a partir de las seis de la tarde, en eso me quede escondido por el camino que da hacia mi hacienda con las persona que me estaba acompañando, y me doy cuenta que venia una persona que vestía chemi de color roja con rayas blancas y pantalón de jean, con un tobo de color amarillo lleno de cacao en baba, en eso le dije a la persona que se encontraba conmigo para salir rápido del camino a buscar a las autoridades, cuando salimos del camino hacia la calle el cementerio venían varios policías caminando y le informe sobre los robos continuos que me han realizado y le dije de la persona que venia con el tobo de cacao que habían robado de mi hacienda y le dije como estaba vestidos quedamos en la calle y los policías se metieron por el camino que da hacia mi hacienda, a pocos ratos se aparecieron con una persona detenida con el tobo lleno de cacao, le manifesté que era el ciudadano que yo vi cuando salía de mi hacienda y me llevaron a la policía a formular la denuncia…ACTA DE ENTREVISTA suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial TCNEL” Ramón Benítez” Del Municipio Libertador de fecha 13-10-2016, donde se deja constancia que compareció ante ese despacho policial el ciudadano Everide García quien expone: en el día de hoy un amigo de nombre LUCAS me convido a cuidar de su hacienda en el sector la plana, ya que lo habían robado mucho cacao y la hora que las personas agarran para meterse es en la tarde, en eso el me dice para escondernos y nos dimos cuenta que venia una persona vestido de chemi roja con rayas blancas y un tobo de color amarillo lleno de cacao, nos salimos rápido para avisarle a la policía y le dijimos a los funcionarios como estaba vestido ellos fueron y al rato salieron con la persona con un tobo de cacao en baba y mi amigo le informo que era de su hacienda. Cursante al folio 5 y su vto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial TCNEL ”Ramón Benítez” Del Municipio Libertador de fecha 13-10-2016, Donde expone: siendo las 5:30 de la tarde conforme comisión policial punto a pie, con la finalidad de realizar patrullaje por la calle del cementerio de este municipio ya que por ese sector observe a dos ciudadanos que salían de un camino que conduce a hacia un sector conocido como la plana detrás del cementerio, los cuales se identificaron como LUCAS LOPEZ Y EVERI GARCIA, el primer identificado nos informo que el es propietario de una hacienda y que había visto a una persona de mediana estatura de contextura delgada, de piel morena, vestía chemi roja con rallas blancas y pantalón jean y con un balde de color amarillo contentivos de granos de cacao en baba y que ese cacao se lo habían robado de su hacienda, trasladándome al lugar con la finalidad de lograr su aprehensión del ciudadano en cuestión, una vez por el cementerio avistamos al ciudadano con las características fisonómicas y la vestimenta antes descrita por la victima, observándole que traía un balde de cacao en baba de inmediato nos identificamos y le dimos la voz de de alto le indique que pusiera el balde en el suelo mostrara sus manos y se quedara donde estaba, le realizamos la inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés policial, le pregunte por el producto que contiene en el balde y me dijo que no era de su propiedad le informe que quedaría detenido. Cursante al folio 6 y su vto. INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial TCNEL” Ramón Benítez” Del Municipio Libertador de fecha 13-10-2016, donde exponen: en el lugar de los hechos es una hacienda establecida con sembradío de cacao, jobo, naranja y plátanos, un sitio abierto de iluminación natural de ambiente y temperatura calidad. Cursante al folio 9. suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial TCNEL ”Ramón Benítez” Del Municipio Libertador de fecha 13-10-2016,donde se incauto un 01 balde de color amarillo contentivo de granos de cacao en babas, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscritas por funcionarios del CICPC-CARUPANO de fecha 14-10-2016, lo cual expone: encontrándome en la oficina de guardia, se presento comisión de la policía estadal del municipio libertador del estado sucre, trayendo oficio 167-2016 de fecha 13/10/2016, la cual por intrusiones de la fiscalìa del ministerio publico remite las presentes actuaciones. Cursante al folio 10 y su vto. RECONOCIMIENTO Y EVALUO REAL Nº 0895 de fecha 14-10-2016 donde se evidencia: un 01 tobo de color amarillo, capacidad para 19 kilogramos contentivo de 18 kilogramos de cacao en baba, siendo valorada en cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000bs). MEMORANDUM 9700-0226-0580 de fecha 14-10-2016 donde deja constancia que el ciudadano presenta registro policial por el delito de violencia cursante al folio 13. hora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida sustitutiva de libertad bajo fianza, para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado JULIO CESAR RODOLFO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR RODOLFO MARCANO, venezolano, natural del Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 03/01/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.925.380, hijo de Raul Rodolfo Y Carmen Marcano y residenciado en: sector ali primera de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano. LUCAS EVANGELISTA LOPEZ, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual O SUPERIOR A CIEN (100) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO.
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