REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004179
ASUNTO: RP11-P-2016-004179


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Laimalia Moya, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano: ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOEL FABIÁN MEDINA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 13-10-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia: “ El día de hoy 13 de octubre del 2016, siendo las 11:10 hora de la mañana, nos constituimos en comisión en vehiculo militar marca toyota, modelo chasis largo de color blanco placas GNB-02933, conducido por el SM/PRIMERA BASTARDO ROQUE JHOAN, con dirección al sector la playa vía golfo con el fin de atender denuncia efectuada por el ciudadano: YOEL FABIAN MEDINA, titular de la cedula V-5.912.481 y nos dirigimos a una hacienda en donde presunta se encontraban los ciudadanos que agredieron y amenazaron de muerte con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Yoel Fabian Medina, hacendado de la zona a quienes el joven identificado como ANDRI, agredió junto a dos jóvenes mas de los cuales se desconoce su identidad agredieron y amenazaron con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que llegamos al lugar antes indicado por el denunciante y avistamos a varios ciudadanos dentro de la hacienda al momento de ver la comisión emprendieron la huida, por lo que se produjo una persecución en caliente dentro de la hacienda, donde pudimos lograr la captura del ciudadano apodado EL ANDRI, el cual tiene azota a la comunidad de el sector de la playa y lograron huir dos ciudadanos de los cuales se desconoce su identidad, el ciudadano apodado “EL ANDRI” al momento de su detención poseía en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 16 SIN MARCA NI SERIAL COLOR CAOBA CULATA DE MADERA CAÑÓN DE ACERO CON ESTADO DE OXIDACIÓN, el mismo lo utilizaban estos jóvenes para cometer sus fechorías y mantener en zozobra a la comunidad del sector la playa el mismo se le pregunto que hacia dentro de la hacienda no sabiendo responder a los funcionarios militares y poniendo resistencia a los mismos, por lo que se le procedió a realizar revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, igualmente se le pidió que se montara en el vehiculo militar el cual opuso resistencia en todo momento y logrando que el mencionado ciudadano se montara en el vehiculo, fuimos trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, lugar donde fue identificado el ciudadano como: ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.683.075, de 19 años de edad, , luego le fueron leídos todos sus derechos como imputado a las 11:50 de la mañana, establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez culminadas las diligencias necesarias y urgentes se le notifico a la Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, Fiscal Auxiliar Tercera (Encargada) Del Ministerio Publico…. , es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.683.075, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Santa Rausseo y Santo Marcano, residenciado en Calle 11 de Abril, Sector la Playa vía el golfo, casa S/N, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, quien es inocente, asimismo no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios y de la victima, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen aunado a ello no presentan registros policiales, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, por hechos acontecidos en fecha 13-10-2016, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13-10-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA de fecha 11-10-2016, suscrita por el ciudadano YOEL FABIAN MEDINA, por ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quien expone: “ El día martes 04-10-2016 como a eso de las 05:00 horas de la tarde, yo llego a mi hacienda ubicada en el sector la playa vía el golfo, cuando de repente dentro de mi hacienda se encontraban tres ciudadanos los cuales solo se la identidad de ANDRI GRANADO, de los otros dos los conozco de cara y vista pero no se el nombre de ellos, mientras ANDRI GRANADO, me apuntaba con una vacula los otros dos jóvenes me golpeaban con un palo y mientras me dejaron tirado en el suelo y cargaron un saco de cacao robado de mi hacienda y se fueron, luego yo como pude levantarme y me dirigi al hospital de Yaguaraparo Tipo I, donde fui atendido por el medico de guardia y posteriormente me dirigi al comando de la Guardia Nacional a formular denuncia”, cursante al folio 02 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04-10-2016, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia que se trata de paciente Yoel Medina, que acude por presentar agresión física, y al examen físico se evidencia traumatismos y se refiere a evaluación medico forense. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia: “ El día de hoy 13 de octubre del 2016, siendo las 11:10 hora de la mañana, nos constituimos en comisión en vehiculo militar marca toyota, modelo chasis largo de color blanco placas GNB-02933, conducido por el SM/PRIMERA BASTARDO ROQUE JHOAN, con dirección al sector la playa vía golfo con el fin de atender denuncia efectuada por el ciudadano: YOEL FABIAN MEDINA, titular de la cedula V-5.912.481 y nos dirigimos a una hacienda en donde presunta se encontraban los ciudadanos que agredieron y amenazaron de muerte con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Yoel Fabian Medina, hacendado de la zona a quienes el joven identificado como ANDRI, agredió junto a dos jóvenes mas de los cuales se desconoce su identidad agredieron y amenazaron con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que llegamos al lugar antes indicado por el denunciante y avistamos a varios ciudadanos dentro de la hacienda al momento de ver la comisión emprendieron la huida, por lo que se produjo una persecución en caliente dentro de la hacienda, donde pudimos lograr la captura del ciudadano apodado EL ANDRI, el cual tiene azota a la comunidad de el sector de la playa y lograron huir dos ciudadanos de los cuales se desconoce su identidad, el ciudadano apodado “EL ANDRI” al momento de su detención poseía en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 16 SIN MARCA NI SERIAL COLOR CAOBA CULATA DE MADERA CAÑÓN DE ACERO CON ESTADO DE OXIDACIÓN, el mismo lo utilizaban estos jóvenes para cometer sus fechorías y mantener en zozobra a la comunidad del sector la playa el mismo se le pregunto que hacia dentro de la hacienda no sabiendo responder a los funcionarios militares y poniendo resistencia a los mismos, por lo que se le procedió a realizar revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, igualmente se le pidió que se montara en el vehiculo militar el cual opuso resistencia en todo momento y logrando que el mencionado ciudadano se montara en el vehiculo, fuimos trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, lugar donde fue identificado el ciudadano como: ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.683.075, de 19 años de edad, , luego le fueron leídos todos sus derechos como imputado a las 11:50 de la mañana, establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez culminadas las diligencias necesarias y urgentes se le notifico a la Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, Fiscal Auxiliar Tercera (Encargada) Del Ministerio Publico.. Cursante al folio 4 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 10 y su vuelto, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 16 SIN MARCA NI SERIAL COLOR CAOBA CULATA DE MADERA CAÑÓN DE ACERO CON ESTADO DE OXIDACIÓN. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 13 y su vuelto, quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las evidencias incautadas así como de las diligencias practicadas con motivo del mismo. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 239, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 14, realizada a un arma de fuego. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.683.075, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Santa Rausseo y Santo Marcano, residenciado en Calle 11 de Abril, Sector la Playa vía el golfo, casa S/N, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOEL FABIÁN MEDINA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su lapso legal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53 DESTACAMENTO N 533 TERCERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN COMANDO YAGUARAPARO. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


ABG. ABELARDO ROYO

Secretario Judicial

Abg. ROSELYS MALAVÉ.