REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006270
ASUNTO: RP11-P-2015-006270
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de abril de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala Darling Briceño, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO y JEORGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar Tercero con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, y los imputados Jovanny José Vásquez Hurtado y Jeorgelis Carolina Hernández Brito (previo traslado), La Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo (quien representa a la ciudadana Jeorgelis Carolina Hernández Brito) y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal (quien representa al ciudadano Jovanny José Vásquez Hurtado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/01/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO y JEORGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, dejan constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, “El día de hoy siendo las 2:00 de la tarde, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad por diversos sectores de la ciudad, nos trasladábamos por el sector barrio sucre, calle principal Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, logramos avistar a un sujeto con una actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión emprendió huida en veloz carrera presentándose una persecución en caliente dándole la voz de alto no acatándola la misma, logrando introducirse en una vivienda rural, elaborada en bloques debidamente frisada revestida de pintura color azul por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del C.O.P.P ingresamos a dicha vivienda donde se logro neutralizar al sujeto y se encontraba una persona de sexo femenino a quien le dimos la voz de alto acatando la misma y se procedió a realizar la revisión corporal solo al sujeto en cuestión amparados en el articulo 191 del C.O.P.P, no encontrándole ningún tipo de evidencias de interés criminalistico y posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de encontrar alguna persona que nos sirvieran de testigos para realizar la revisión del inmueble logrando sostener entrevistaron los ciudadanos Jorge y Jhon, a quienes se le impuso del motivo de la presencia y requerimiento manifestando no tener inconveniente en acompañarnos por lo que se procedió al acceso a la morada al realizar la revisión de la casa en el primer cuarto ubicado del lado derecho a la vista del espectador específicamente en un gabetero elaborado de mimbres, las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo de una sustancia granulada, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un (01) teléfono celular marca vetelca, color blanco, seriales 124110461735, con su respectiva batería y desprovisto de su tarjeta sim card, y un (01) teléfono celular marca blackberry, color vinotinto y negro, IMEI: 354907042411734, con su respectiva batería desprovisto de su tarjeta sin card y la tarjeta de memoria, todo esto en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos, se realizo inspección técnica en el lugar se les impuso de sus derechos consagrados en el articulo 127 del C.O.P.P quedando identificados como: JOVANNY JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.945.631, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio la viña, calle Páez, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacida en fecha 22-06-1.988, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 20.124.194, de profesión u oficio estudiante, residenciada en barrio sucre, calle Ricaute, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en el despacho se procedió a verificar a los ciudadanos en el sistema SIIPOL, constatando que el ciudadano Jovanny José Vásquez Hurtado se encuentra solicitado por el tribunal Segundo de Juicio, según oficio RK11-OFO-2015-004130, de fecha 14-04-2015, expediente RP11-P-2009-002697, por el delito de violación agravada y la ciudadana presenta registro policial por el delito de droga, posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto de Cuarenta y ocho gramos con cuatro miligramos (48.04G) (…) Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo solicito la confiscación definitiva incautada en el procedimiento tales como TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, COLOR BLANCO MEID (HEX) A00002B851F9A, S/N 124110461755, CON SU BATERIA DE COLOR BLANCO DE LA MISMA MARCA, DESPROVISTA DE SU TARJETA MICRO SD, y un dispositivo móvil marca BLACKBERRY, COLOR VINOTINTO Y NEGRO CON EL SERIAL PRD-10844-004 IMEI 354907042411734 con su batería color gris de la misma marca, desprovista de su marca SD, por lo que solicito sean puesto a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero como JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacida en fecha 22-06-1.988, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 20.124.194, de profesión u oficio estudiante, hija de América Brito y Jorge Hernández y residenciada en barrio sucre, calle Ricaute, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se impone al segundo d elos imputados procediendo a identificarse como JOVANNY JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.945.631, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado, y residenciado en barrio la viña, final calle Páez, casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 02 abg. Siolis Crespo quien expone: Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana Jeorgelis Carolina Hernández Brito, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le esta imputando el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto mi representada es inocente no se le puede atribuir responsabilidad alguna, en caso de no proceder y considerar el Tribunal la apertura a juicio ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, asimismo solicito la revisión de la medida a favor de mi representada de conformidad con el artículo 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Rechazo y contradigo la imputación fiscal por cuanto en el escrito de acusación no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido, por lo que solicitamos a este honorable a este Tribunal se desestime la acusación y acuerde un sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO y JEORGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal Y la Defensa Pública, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primer acusado JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le pregunta al segundo de los acusados JEORGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRITO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oído lo manifestado por mi representada, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se les aplique las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, asimismo tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga, de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Vista lo expresado por nuestro representado en el cual se acogió a la admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se les aplique las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, asimismo tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga, de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO y JEORGELIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRITO, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 08/01/2016, por los cuales los acusados admitieron los hechos, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos es menor de 21 años de edad, no registra antecedentes penales, así como la conducta que ha mantenido durante el proceso, llenando así los extremos establecidos el articulo 74 numerales 1 y 4, por lo que se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal TERCERO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacida en fecha 22-06-1.988, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 20.124.194, de profesión u oficio estudiante, hija de America Brito y Jorge Hernández y residenciada en barrio sucre, calle Ricaute, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOVANNY JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-10-1.991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.945.631, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado, y residenciado en barrio la viña, final calle Páez, casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su control. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo en cuanto a la solicitud por parte de la representación fiscal en cuanto a la confiscación definitiva incautada en el procedimiento tales como TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, COLOR BLANCO MEID (HEX) A00002B851F9A, S/N 124110461755, CON SU BATERIA DE COLOR BLANCO DE LA MISMA MARCA, DESPROVISTA DE SU TARJETA MICRO SD, y un dispositivo móvil marca BLACKBERRY, COLOR VINOTINTO Y NEGRO CON EL SERIAL PRD-10844-004 IMEI 354907042411734 con su batería color gris de la misma marca, desprovista de su marca SD, este Tribunal DECRETA LA CONFISCACIÓN, por lo que en consecuencia se coloca a la orden del Servicio Nacional de Bienes, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las mismas proveer para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO.
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