REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004332
ASUNTO: RP11-P-2016-004332


PRESENTACION DE DETENIDOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas JENNIFER CAROLINA AGUILERA Y CARMELINA RODRIGUEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a las ciudadanas JENNIFER CAROLINA AGUILERA Y CARMELINA RODRIGUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19/10/2016, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia que En esta misma fecha siendo las 02:15 horas de la tarde me traslade hacia los distintos sectores de esta localidad,, con la finalidad de minimizar el índice delictivo en la zona y una vez encontrándonos en la calle principal del sector indio libre, vía publica, de esta localidad, logramos avistar a dos (02) personas del sexo femenino quienes se estaban agrediendo con puños de manera mutua, por lo que inmediatamente las abordamos plenamente identificados como funcionarios de este digno cuerpo detectivesco, a quienes se les indico que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para separarlas, luego de estar neutralizadas manifestaron que el día viernes en horas de la noche sostuvieron otra pelea en el referido sector y el día de hoy se encontraron y empezaron agredirse nuevamente; por lo que siendo las 02:25 horas de la tarde, les manifestamos que quedarían detenidas….(…), por lo que procedió la funcionario Kimberly Romero, a realizarle la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico…(…) en el mismo orden de ideas procedió la detective antes mencionada, a practicar la respectiva inspección técnica del sitio, culminada la misma, se procedió a visualizar a las detenidas físicamente, percatándonos que una de ellas sangraba por el pabellón de la oreja izquierda, mientras que la otra presentaba hematomas en varias parte de su cuerpo, por que fueron trasladas al principal centro medico asistencial de la localidad, donde el medico de guardia diagnostico que presentan lesiones en varias partes de su cuerpo…(…), se procedió a identificarlas como (1) AGUILERA JENNIFER CAROLINA…(…), y (02) RODRIGUEZ MARTINEZ CARMELINA…(…), una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, obteniendo como resultado que las mismas no presentan registros policiales ni solicitud alguna. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de su distribución y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primer Imputado como JENNIFER CAROLINA AGUILERA, venezolano, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de 22 años de edad, Ama de Casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.332, fecha de nacimiento 30-06-1994, hijo de Marta Aguilera y padre desconocido, residenciado en La Salina, sector Indio Libre, casa s/n, cerca del cementerio, Telf.- 04168942021, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar a la imputada CARMELINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, soltera, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre , de 30 años de edad, Ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.099.968, fecha de nacimiento 27-09-1986, hijo de Tomasa Martínez y Adulterio Rodríguez, residenciado en La Salina, Sector Indicon Libre, cerca del cementerio , Telf.- 0416-3243668, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud se le sea aplicada una medida de fácil cumplimiento aunado que los mismos no tienen conducta predelictual, solicito copias de las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 19/10/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia que En esta misma fecha siendo las 02:15 horas de la tarde me traslade hacia los distintos sectores de esta localidad,, con la finalidad de minimizar el índice delictivo en la zona y una vez encontrándonos en la calle principal del sector indio libre, vía publica, de esta localidad, logramos avistar a dos (02) personas del sexo femenino quienes se estaban agrediendo con puños de manera mutua, por lo que inmediatamente las abordamos plenamente identificados como funcionarios de este digno cuerpo detectivesco, a quienes se les indico que se calmaran no acatando dicha orden, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para separarlas, luego de estar neutralizadas manifestaron que el día viernes en horas de la noche sostuvieron otra pelea en el referido sector y el día de hoy se encontraron y empezaron agredirse nuevamente; por lo que siendo las 02:25 horas de la tarde, les manifestamos que quedarían detenidas….(…), por lo que procedió la funcionario Kimberly Romero, a realizarle la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico…(…) en el mismo orden de ideas procedió la detective antes mencionada, a practicar la respectiva inspección técnica del sitio, culminada la misma, se procedió a visualizar a las detenidas físicamente, percatándonos que una de ellas sangraba por el pabellón de la oreja izquierda, mientras que la otra presentaba hematomas en varias parte de su cuerpo, por que fueron trasladas al principal centro medico asistencial de la localidad, donde el medico de guardia diagnostico que presentan lesiones en varias partes de su cuerpo…(…), se procedió a identificarlas como (1) AGUILERA JENNIFER CAROLINA…(…), y (02) RODRIGUEZ MARTINEZ CARMELINA…(…), una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, obteniendo como resultado que las mismas no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 01 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 862, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio04 y vto. CONSTANCIA, de fecha 19/10/2016, emitida por el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, Guiria, Estado Sucre a la ciudadana JENNIFER CAROLINA AGUILERA, donde dejan constancia de las lesiones que presenta. Cursante al folio 05. CONSTANCIA, de fecha 19/10/2016, emitida por el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, Guiria, Estado Sucre a la ciudadana CARMELINA RODRIGUEZ MARTINEZ, donde dejan constancia de las lesiones que presenta. Cursante al folio 06.... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas JENNIFER CAROLINA AGUILERA, venezolano, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de 22 años de edad, Ama de Casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.332, fecha de nacimiento 30-06-1994, hijo de Marta Aguilera y padre desconocido, residenciado en La Salina, sector Indio Libre, casa s/n, cerca del cementerio, Telf.- 04168942021, del Estado Sucre, y CARMELINA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, soltera, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre , de 30 años de edad, Ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.099.968, fecha de nacimiento 27-09-1986, hijo de Tomasa Martìnez y Adulterio Rodrìguez, residenciado en La Salina, Sector Indicon Libre, cerca del cementerio , Telf.- 0416-3243668, del Estado Sucrepor estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub Delegación Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO