REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004326
ASUNTO: RP11-P-2016-004326
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Octubre de 2016; donde se constituyó en la Sala de guardia (presidencia) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 412 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio de FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-10-2016, donde se deja constancia: que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, yo, me fueron avisar que en la lancha donde yo trabajaba, se estaban metiendo a robar, con la misma me visto y salgo para la playa y en eso por las piedras de la orilla de la playa veo a huevo e pava”, que venia ya nadando de la playa y se estaba cambiando la ropa, cuando el me ve se sorprende, luego llegaron un poco de gente y le dieron sus golpe, pero yo lo que hice fue agarrarlo y quitarle el bolso del gobierno y cuando veo tenia tres (03) llaves para muchas cosas importante de la lancha, un (01) dado y dos (02) potes de “apomon” que es una pega de sellar madera de embarcación que habíamos comprado también esto era de la lancha por que yo trabajo con ellos allí, bueno eso iba pasando la policía y yo la pare y les conté bueno lo trajeron a el preso, y yo a declara, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL ARISM-AIEPOL-078-2016, de fecha 18-10-2016, suscrita por el SUPERVISOR AGRAGADO (IAPES) ROSILLO JOSÉ ANTONIO adscrito a la Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18-10-2016, suscrita por el SUPERVISOR AGRAGADO (IAPES) ROSILLO JOSÉ ANTONIO, adscrito a la Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: de averiguación cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-10-2016, suscrita por el SUPERVISOR AGRAGADO (IAPES) ROSILLO JOSÉ ANTONIO, adscrito a la Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: de la evidencia colectada en el procedimiento, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO Y EVALUO REAL Nº 0897, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 13. MEMORANDUM 9700-0226-0598, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 14. es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, soltero, natural del Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/84, titular de la cédula de identidad V-16.627.765, de profesión pescador, hijo de Felina López y Gualberto Moya, residenciado en la calle del cementerio, casa sin numero, cerca del Sepecal el morro de puerto santa, Municipio Arismendí del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea la actora o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendida, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 412 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, del 18/10/2016, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-10-2016, donde se deja constancia: que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, yo, me fueron avisar que en la lancha donde yo trabajaba, se estaban metiendo a robar, con la misma me visto y salgo para la playa y en eso por las piedras de la orilla de la playa veo a huevo e pava”, que venia ya nadando de la playa y se estaba cambiando la ropa, cuando el me ve se sorprende, luego llegaron un poco de gente y le dieron sus golpe, pero yo lo que hice fue agarrarlo y quitarle el bolso del gobierno y cuando veo tenia tres (03) llaves para muchas cosas importante de la lancha, un (01) dado y dos (02) potes de “apomon” que es una pega de sellar madera de embarcación que habíamos comprado también esto era de la lancha por que yo trabajo con ellos allí, bueno eso iba pasando la policía y yo la pare y les conté bueno lo trajeron a el preso, y yo a declara, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL ARISM-AIEPOL-078-2016, de fecha 18-10-2016, suscrita por el SUPERVISOR AGRAGADO (IAPES) ROSILLO JOSÉ ANTONIO adscrito a la Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18-10-2016, suscrita por el SUPERVISOR AGRAGADO (IAPES) ROSILLO JOSÉ ANTONIO, adscrito a la Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: de averiguación cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-10-2016, suscrita por el SUPERVISOR AGRAGADO (IAPES) ROSILLO JOSÉ ANTONIO, adscrito a la Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia: de la evidencia colectada en el procedimiento, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO Y EVALUO REAL Nº 0897, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 13. MEMORANDUM 9700-0226-0598, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 14. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora publica, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, soltero, natural del Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/84, titular de la cédula de identidad V-16.627.765, de profesión pescador, hijo de Felida López y Gualberto Moya, residenciado en la calle del cementerio, casa sin numero, cerca del Sepecal el morro de puerto santa, Municipio Arismendí del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 412 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE LA POLICIA DE CARÙPANO, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS, PERMANECERÁN RECLUIDA EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena Remitir Las Presentes Actuaciones A La Fiscalía Tercera Del Ministerio Público, En Su Lapso Legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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