REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004321
ASUNTO: RP11-P-2016-004321



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Octubre de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano CANDIDO GREGORIO RODRÍGUEZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado que lo asista por lo que hizo pasar a sala a la Abogada Jenny Aponte, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CANDIDO GREGORIO RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 26/09/2016, según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 18/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia “En esta misma fecha 18-10-2016, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el centro de Coordinación Policial “teniente Coronel Ramón Benítez, cuando se presentó un ciudadano que dijo llamarse Freddy Gil, quien dijo que se encontraba en un lugar solo cuidando un vehiculo tipo maquina perteneciente a una empresa que realiza trabajo de limpieza en las torres que se encuentran en la montaña y cuando eran las nueve de la noche se presentaron en el lugar dos personas masculinos de nombre Gregorio y Carlos, quienes son vecinos, los cuales armados con escopetas le amenizaron con matarlo lanzándole tiros y agrediendo físicamente a su hijo de ocho (08) años, que lo acompañaba para el momento, y que el niño se encontraba en el hospital del pilar motivado a las lesiones sufridas, además manifestó que los ciudadanos de Gregorio y Carlos Vestían Camisa color gris t Carlos vestía solo pantalón color marrón y se encontraba sin camisa y que se había quedado cerca de la maquina, el ciudadano Freddy Gil, victima en este caso fue traslada hasta la oficina de receptoria de denuncia (…), Cunado iban subiendo el sector y avistamos a dos ciudadanos que venían caminando hacia abajo, los cuales al observar la presencia policial salieron corriendo pero fueron capturados de inmediatos, cada uno se les observo que portaban armas de fuego tipo escopeta a quienes se les ordeno que por favor las colocaran en el suelo y levantaran los brazos (…)le realizo la revisión corporal (…) la cual una vez terminada pudimos corroborar que las características sobre la vestimenta dada de los dos ciudadanos acusados (…) donde las evidencias físicas arrojo las siguientes características: Dos armas de fuego, descritas así: un (01) arma de fuego de fabricación casera, calibre 20 mm, confeccionada con culata de madera, en la parte superior se le observa una goma espuma color blanco con accesorios como martillo de hierro, disparador de hierro y cuerda de tela color marrón y cañón elaborado de tubo cromado, de tamaño regular y Un arma de fuego de fabricación casera, calibre 20 mm., confeccionada con culata de madera pintada de color marrón oscuro, en la parte superior se le observa una goma espuma color rojo, con accesorios como martillo de hierro, disparador de hierro y cuerda de tela color marrón y cañón elaborado de tubo de hierro color negro, de tamaño regular”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse CANDIDO GRAGORIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Juana Rodríguez y Candido Tabare, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.494, nacido en fecha 03-10-1996, agricultor, y residenciado en Guásimal Arriba, como a cinco metros del restauran los Bohio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pùblica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud se le sea aplicada una medida de fácil cumplimiento aunado que los mismos no tienen conducta predelictual, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18/10/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 18/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia “En esta misma fecha 18-10-2016, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el centro de Coordinación Policial “teniente Coronel Ramón Benítez, cuando se presentó un ciudadano que dijo llamarse Freddy Gil, quien dijo que se encontraba en un lugar solo cuidando un vehiculo tipo maquina perteneciente a una empresa que realiza trabajo de limpieza en las torres que se encuentran en la montaña y cuando eran las nueve de la noche se presentaron en el lugar dos personas masculinos de nombre Gregorio y Carlos, quienes son vecinos, los cuales armados con escopetas le amenizaron con matarlo lanzándole tiros y agrediendo físicamente a su hijo de ocho (08) años, que lo acompañaba para el momento, y que el niño se encontraba en el hospital del pilar motivado a las lesiones sufridas, además manifestó que los ciudadanos de Gregorio y Carlos Vestían Camisa color gris, Carlos vestía solo pantalón color marrón y se encontraba sin camisa y que se había quedado cerca de la maquina, el ciudadano Freddy Gil, victima en este caso fue traslada hasta la oficina de receptoria de denuncia (…), Cunado iban subiendo el sector y avistamos a dos ciudadanos que venían caminando hacia abajo, los cuales al observar la presencia policial salieron corriendo pero fueron capturados de inmediatos, cada uno se les observo que portaban armas de fuego tipo escopeta a quienes se les ordeno que por favor las colocaran en el suelo y levantaran los brazos (…)le realizo la revisión corporal (…) la cual una vez terminada pudimos corroborar que las características sobre la vestimenta dada de los dos ciudadanos acusados (…) donde las evidencias físicas arrojo las siguientes características: Dos armas de fuego, descritas así: un (01) arma de fuego de fabricación casera, calibre 20 mm, confeccionada con culata de madera, en la parte superior se le observa una goma espuma color blanco con accesorios como martillo de hierro, disparador de hierro y cuerda de tela color marrón y cañón elaborado de tubo cromado, de tamaño regular y Un arma de fuego de fabricación casera, calibre 20 mm., confeccionada con culata de madera pintada de color marrón oscuro, en la parte superior se le observa una goma espuma color rojo, con accesorios como martillo de hierro, disparador de hierro y cuerda de tela color marrón y cañón elaborado de tubo de hierro color negro, de tamaño regular” cursante al folio 04 y su folio y folio 05. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, realizada por el ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño, cursante al folio 06. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-10-2016, en virtud de evaluación medica del niño José Gil, cursante al folio 07. INFORME MEDICO DE RX, de fecha 18-10-2016, en virtud de evaluación medica del niño José Gil, cursante al folio 08. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-10-2016, en virtud de evaluación medica del ciudadano Candido Gregorio Rodríguez, cursante al folio 16. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, donde dejan constancia donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso, cursante al folio 17 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/10/2016, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial “ Ramón Benítez”, donde se deja constancia de la evidencia colectada resultando ser Dos armas de fuego, descritas así: un (01) arma de fuego de fabricación casera, calibre 20 Mm., confeccionada con culata de madera, en la parte superior se le observa una goma espuma color blanco con accesorios como martillo de hierro, disparador de hierro y cuerda de tela color marrón y cañón elaborado de tubo cromado, de tamaño regular y Un arma de fuego de fabricación casera, calibre 20 mm., confeccionada con culata de madera pintada de color marrón oscuro, en la parte superior se le observa una goma espuma color rojo, con accesorios como martillo de hierro, disparador de hierro y cuerda de tela color marrón y cañón elaborado de tubo de hierro color negro, de tamaño regular”, Cursante al folio 18 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 19-10-2016, suscrita, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros policiales del imputado. Reconocimiento Legal Nº 0926, de fecha 19-10-2016, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano CANDIDO GRAGORIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano CANDIDO GRAGORIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos CANDIDO GRAGORIO RODRÌGUEZ RODRÌGUE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CANDIDO GRAGORIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, hijo de Juana Rodríguez y Candido Tabare, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.494, nacido en fecha 03-10-1996, agricultor, y residenciado en Guásimal Arriba, como a cinco metros del restauran los Bohio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Coordinación Policial, de la Estación Policial “Ramón Benítez”, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RUDY PEREZ
LA DEFENSORA PÙBLICA

ABG. JENNY APONTE

EL IMPUTADO

CANDIDO GRAGORIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ


LOS ALGUACILES
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO