REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003128
ASUNTO: RP11-P-2016-003128
En el día de hoy, 15 de octubre de 2016, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyo en la Sala de 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y el Alguacil; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado e imposición de Orden de Aprehensión acordada por este despacho, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTAÑO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado (previo traslado). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de un defensor de confianza, Y ES Antonio Bermúdez, por lo que estando en las instalaciones de este circuito se hace comparecer a la sala y se identifico como Antonio Bermúdez, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 13.294.748 e inscrito en el IPSA bajo en N 87.022 y con domicilio procesal en: Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 05, piso 01, apartamento 04, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo se deja constancia que se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal ratifica el escrito presentado en su oportunidad, razón por la cual presento e imputo en este acto al ciudadano VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 48 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, es por lo que solicito se sirva RATIFICAR la privación judicial preventiva de libertad, del mismo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio del año 2016, en la Posada “Pasión y Mar”, vía Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el Sargento Mayor de Primera (ANB) ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, quien mantenía desde hace tres (03) meses aproximadamente un acoso, primero con mensajes de texto, luego llamadas telefónicas, invitándola a salir, diciéndole que tenía ganas de hacerle el amor; cada vez que salía de permiso la perseguía; posteriormente se hizo pasar por otra persona, para hacerle una escena de celos e intimidarla a la víctima, ciudadana ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, quien también se encuentra prestando servicio militar en el mismo establecimiento militar, y es subalterna del referido agresor, posteriormente cuando ella se dirigía a su casa, la conminó a montarse en su vehículo, saliendo de la comunidad donde reside, diciéndole que primero tenía que ser de él, y que de no ser así la iba a humillar en el Comando; luego de avanzar, la obligó a ingerir bebidas alcohólicas, posteriormente sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos para intimidar a la víctima quien se encontraba en estado de ebriedad, luego la saca del vehículo y la lleva cargada hasta una habitación dentro de la posada, introduciéndola en el baño, por cuanto estaba vomitando, tirándola en la cama, para luego golpearla, abusando sexualmente de ella por la zona vaginal y por la zona anal, en más de una oportunidad, y mientras ella gritaba, el agresor le tapaba la boca, para que nadie la escuchara. Se pudo determinar que este hecho le ha causado un estado de inestabilidad emocional a la víctima, lo cual se refleja en el Informe Psicológico y le ha causado vestigio de equimosis tórax posterior; y pliegues anales presente, esfínter anal tónico con fisura reciente en hora 6, según las agujas del reloj en posición ginecológico, lo cual se refleja en el reconocimiento médico legal.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, Solicito se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 y 96 de la ley especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se impone a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.825.066, nacido en fecha 02-06-1.972, de profesión u oficio Militar Activo y residenciado en la Sede del Comando de Guardacostas Carúpano (Antigua Zona Naval), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Referente a los cargos que se emiten alli, hay un trato en el ambiente porque trabajamos juntos, pero, no hay trato de mantener ninguna relación nocturna ni amanecí con ella ni nada por el estilo, estos argumentos que ella manifiesta de ese día, yo tengo testigos que esa noche dormí en mi hogar y tengo de testigos a mis vecinos que confirman que estuve alli, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privada Abg Antonio Bermúdez, quien expone: La defensa una vez revisadas las actuaciones observa que el ministerio público apertura procedimiento a través de denuncia de la presunta victima y después de ella se observa una serie de irregularidades en lo que concierne al acto de imputación de mi defendido es decir, la presente causa fue iniciada sin la debida notificación del imputado ya que toda vez que habia transcurrido el tiempo de la flagrancia el mismo no fue citado para su debida imputación ante el despacho fiscal por lo que esta defensa en virtud a ello en primer lugar solicita la nulidad de todas las actuaciones, conforme a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia que cobija a todo imputado no obstante el ministerio publico violentadas todas las garantías procesales y judiciales del imputado le viola al mismo el derecho de propiedad que tiene todo ciudadano ordenando aun sin ser impuesto de las actas procesales la retención de un vehiculo y un arma de fuego de su propiedad, obviando nuevamente el ministerio publico el acto de imputación correspondiente, en cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico se sigue observando que fue violentada el derecho a la defensa de mi defendido por lo que considero que la misma ante un procedimiento viciado de nulidad absoluta es irrita e ilegal y excesiva, por tratarse el imputado de autos un funcionario militar activo, con 27 años de carrera militar destacado actualmente en el comando de guardacostas de la ciudad de cumana, que el mismo tiene arraigo profesional y personal como para evadir de manera reticente el presente proceso penal, en tal sentido la defensa solicita la nulidad de la presente orden de aprehensión o en su defecto reponga la presente causa al estado de citación del imputado de autos y pueda ser subsanado el vicio señalado por esta defensa. Considera esta defensa de no compartir lo solicitado deje sin efecto la presente orden de aprehensión y en consecuencia imponga de una medid cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de cualquiera de las contempladas en el articulo 242, así mismo solicito al tribunal inste al ministerio publico a los fines de practicar las diligencias pertinentes al caso para el esclarecimiento de los hechos y así mismo se realice la experticia del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 48 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ANTONIO RAFAEL MONTAÑO; dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 01-08-2016, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: Acta de Denuncia de fecha 08/06/2016, interpuesta por la ciudadana ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 10/06/2016, suscrita por el funcionario ELKIN LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-0507 de fecha 08-06-2016, suscrito por el Médico Forense: ROBERTO RODRÍGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la víctima: ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO. Oficio DE FECHA 15/06/2016, Ref: 1200, Ser: 0104, suscrito por el Capitán de Fragata IGNACIO FERNÁNDEZ MORA, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Carúpano, en el cual remiten varios anexos relacionados con el imputado. Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/2016, suscrita por los funcionarios JOSÉ BRICEÑO, HENDER GUIZA Y CRISTHIAN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 1040, de fecha 01/07/2016, suscrita por los funcionarios MICHAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ BRICEÑO y YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Experticia y Avalúo Aproximado N° 412, de fecha 08/06/2016, suscrita por el funcionario MICHAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2016, suscrita por los funcionarios JOSÉ BRICEÑO, HENDER GUIZA Y YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por las ciudadanas: GLEIVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA, y GLADYS DEL CARMEN GUERRA DE DÍAZ. Inspección Técnica N° 1039, de fecha 13/07/2016, suscrita por los funcionarios MICHAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ BRICEÑO y YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Reconocimiento N° 738, de fecha 12/07/2016, suscrita por el funcionario YORWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorándum N° 9700-0226-1712, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Actas de Entrevistas rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminslísticas, por los ciudadanos: WILBER ALEXANDER FERNÁNDEZ ALEXANDER y ROSA ANGÉLICA TORRES CAMPOS. Acta de Informe Psicológico de fecha 13-07-2016, suscrito por el Psicólogo: MARUJA NAVARRO BRAVO, practicado a la víctima ciudadana: ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 y 97 de la ley especial. Se declara así improcedente la solicitud de nulidades y libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.825.066, nacido en fecha 02-06-1.972, de profesión u oficio Militar Activo y residenciado en la Sede del Comando de Guardacostas Carúpano (Antigua Zona Naval), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 48 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1° 2º, 3º y 5° y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada. Ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del imputado de autos la Estación segundaria Guardacostas Cumana, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones, al Tribunal Tercero de Control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
ABG. ROSELYS LOUZARADO.
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