REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 15 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004144
ASUNTO: RP11-P-2016-004144


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María Estefanía Lezama Urbaez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, en perjuicio de OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS. Toda vez que desde la mañana del sábado 08/10/2016, junto con otros sujetos identificados en las actas le suministro Whiski y Crispi a dichas adolescentes, y valiéndose del efecto de esta sustancias estupefacientes y psicotrópicas se aprovecho para abusar sexualmente de la adolescente Freymar Córdova. motivo por el cual muy respetuosamente solicito a este tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3ª y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. ahora bien por cuanto del contenido de las actas se observa que el ciudadano ANTHONI JOSE MARTINEZ MARCANO, también suministro Whiski y Crispi a las adolescentes Freymar y Jennifer valiéndose del efecto que esto le produjo a Jennifer, la rapto desde el 08 al 12/10/2016, para sostener relaciones sexuales con ella, subsumiéndose su conducta en los tipos penales en el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO, asimismo en el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO. Ahora bien en lo que respecta a la participación de los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO GOMEZ Y EDUARDO LUIS MARCANO GOMEZ, se observa que los mismos actuaron como cómplice en los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS y el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ello se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA, de las entrevista de las propias victimas del resultado medico forense en el cual se desprende que existe un contacto sexual reciente , y además que se prestaron tanto sus motos para transportar a las adolescente hasta su residencia donde además de permitir que las misma ingirieran licor y Crispy prestaron su vivienda desde el 08/10/2016 para que en ella los ciudadanos JOSE MIGUEL MARIN MARIAN Y ANTHONI JOSE MARTINEZ MARCANO, el prime abusara sexualmente de Freymar y el segundo rapte a Jennifer, prestando apoyo para la consumación de estos delitos, por lo que solcito ORDEN DE APREHENSION para los ciudadanos ANTHONI JOSE MARTINEZ MARCANO, LUIS CARLOS MARCANO GOMEZ Y EDUARDO LUIS MARCANO GOMEZ, por la comisión de los delitos individualizados en este acto, y librándose al efecto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se proceda a la captura de los no detenidos. Consigno resultado de valuación medico legal de las adolescentes Freymar Michelle Córdova Rojas y Jennifer Serrano Moreno, copia de oficio ordenando evaluación por el Medico forense a Leoneidys Del Valle Gil Moya, original de audiencia tomada en día de hoy a la adolescentes Jenniffer Serrano a fines de que sean agregadas a las actas y surtan su efecto legales. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. y la presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JOSE MIGUEL MARIN MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.699, pescador, Hijo de Luisa Marín y Mauro Brito, y residenciado en calle las delicias, frente a la escuela, Guaca Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: el sábado de la semana pasada ellas llegaron a mi casa Michelle Jennifer y la otra niña y nos invitaron a la playa, primera vez que veía a Michelle a Jennifer ya la conocía hicimos comida y nos fuimos a la playa, no se bañaron porque no tenían mas ropa, de ahí nos vinimos ala casa de Eduardo y Luís Carlos y ellas me dijeron que se querían ir que no tenían para el pasaje le di mil bolívares le di para el pasaje y se fueron, al otro día no supe nada de ellas vi al papa a la casa preguntando con su hija hablar con mi mama vieron que las niñas no estaban yo estaba asustado porque los papas me dijeron que me pusieron una d enuncia en la PTJ, yo el dije al papa de Jennifer que si yo la veía le iba a avisar y se la iba a llevar hasta su casa, pero que yo no las había victo mas, después el domingo llego la mama de Michelle a la casa, y mi mama le dijo que ella estuvo en la noche en la casa pero andaba con un muchacho en una moto y se fue de nuevo, y estaba con mi novia Jorgelis cuando me agarraron preso, es todo. Seguidamente se deja constancia que la fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿podrías indicar las características de las motos en las cuales se transportaron a la playa? R.- una MD negra 150, y un ARCCEN negro 150, esas motos donde mis tíos la primera de Eduardo y la segunda de Luís Carlos ¿a quienes transportaron? R.- Jennifer y Michelle y la otra niña no se como se llama ¿Qué día fue eso? R.-el sábado de la semana pasada, hace una semana ¿y hasta cuando estuvieron esas muchachas con ustedes? R.- hasta la nochecita dos nada porque la china se fue, ella se fue como a las 5 de la playa ¿con quien vives? R.- yo vivió en calle las delicias Guaca junto a la escuela, yo no vivo con mi tíos ¿y donde vive Jorgelis? R.-en las peonías en la llanada, por donde queda el estadio ¿Cuál es el nombre completo de Jorgelis? R.- Jorgelis Pino y tiene 15 años estamos legales, su mama se llama Mayi y su papa Yoel. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿desde cuando conoces a Freymar ?R.- la conocí el sábado, a Jennifer ya la conocía desde hace un año en el liceo ¿tu las invitas o ellas fueron por su voluntad? R.- ellas llegaron a mi casa y nos invitaron a la playa porque suban aburridas era como la 1 de la tarde estaba Michelle Jenny y Freymar ¿Quién compra el Wiskhi? R.- entre todos los hombres compramos ellas no tenían dinero, y la harina para la comida también lo compramos nosotros ¿el crispy quien lo compro? R.-no lo se el que consume es Tony y el prendió eso y le dio a Michelle y Jennifer ye las agarraron por su voluntad y consumieron ¿tony le ofrece a quien? R.- a Michelle y Jennifer ¿tony y Jennifer tiene alguna relación? R.-si ellos tenias 5 mese conociéndose y tuvieron relaciones, pero ella voluntariamente aceptaron ¿en es momento del cryspy ellas estaban borrachas? R.-si estaban consientes no estaban juma. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿tu novia quien es? R.- Yorgelis ¿tu estuviste en esa casa? R.-si donde mi abuela ¿Cuánto tiempo estuviste ahí un rato? R.- hasta la nochecita les hice comida y la trate muy bien ¿a que hora se fueron a la playa ?R.- a la 1 ¿esa botella cuantas personas las consumieron? R.- 7 personas, y también cominos los 7 ¿Qué cantidad consumieron ellas de licor? R.- unas ola botella ¿y amanecieron de sábado para domingo ?R.-en la noche le di para el pasaje para que se fueron, las mama las llamaron y les di mil bolívares para que se fueran y ellas se fueron no se para donde se fueron después me mandaron mensaje que estaban donde una miga ¿Cuánto te enteras tu que las estaban buscando? R.- el domingo en la mañana, y el lunes también fueron, sus papas fueron ¿usted mantuvo relación con alguna de ellas? R.- no, yo solo bese a Michelle ¿estuviste relaciones con ellas? R.- no, ella me dijo que era virgen y me estaba conociendo que no podíamos acostaron y yo la respete ¿Qué edad tiene Michelle? R.- me dijo que tenia 15 años ¿Cómo a que hora fue eso? R.- antes de que se fueron como a las 6 de la tarde eso fue donde mi abuela, llegamos de la playa nos acostamos para un chinchorro y nos besamos y les di para que se fueran ¿usted consume droga? R.- si, ¿Qué tipo? R.- hace tiempo marihuana ¿ese día usted consumió marihuana? R.- no, solo tome alcohol ¿Cuándo fue la última vez que usted lo vio? R.- el sábado, el lunes me mando un mensaje que estaba en el centro en Carúpano donde una amiga, el domingo fue a buscarme a la casa Michelle y yo no estaba pero no las vi el domingo sino desde le sábado hasta el lunes, el sábado estuvieron conmigo compartimos y se fueron no las vi mas, yo les dije que se fuera porque no quería tener problemas con su papa ni que me fueran meter preso y el papa y la mama fue ala casa a buscarla a ver si estaban ahí mi mama dijo que las vio el domingo en una moto, por salir a divertirme ve todo lo que paso ¿usted tiene moto? R.- no ¿Qué hiciste el lunes? R.-fui a donde mi novio Jyrogelis con un amigo ¿a estas muchachas no las viste más? R.-no, y no las vi mas ella me mando un mensaje el lunes de que estaban en el centro donde una amiga me dijeron para vernos pero yo no fui yo no las vi mas, y le mande el mensaje ala mama donde le decía que estaba en el centro y de ahí no se que hicieron ¿tuviste comunicación durante el sábado después que se fueron hasta el día lunes? R.- el sábado se fueron, el domingo ella llego en la noche a buscarme y yo no la vi y el lunes me mandaron el mensaje de que estaban en el centro y de ahí le mande el numero en la mama ya hasta el domingo el mediodía que iba para casa de mi novia en la moto de mi tío, y me encontré al papa d e las muchacha y le dije que si yo la veía se le llevaba ¿Quién suministra el cryspi? R.- toni tenia un Cryspy como el quien dice un tabaquito eso fue el sábado, el si consume eso bastante, yo trabajo en la mar y a mi no de chance de eso. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, quien al ministerio publico le imputa los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, siendo esta la oportunidad solcito se desestime en todas y cada una de su partes tanto lo hechos como en el derecho los delitos precalificados por la vindicta publica por cuanto, la conducta del justiciable no se subsume en los delitos señalados del análisis de las catas procesales en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, la misma victima, es decir Freimar Michelle Córdova Roja, en acta de entrevista de fecha 12/10/2016, manifiesta en su declaración que llegaron voluntariamente a la casa de “yaguarito” (JOSE MIGUEL MARIN MARIN), manifiesta en la pregunta décima segunda el cual manifiesta: “¡diga usted sostuvo relacione sexuales con alguno de los sujeto? .. Respondió: no, solo me bese con el es decir yaguarito, y lo masturbe”, con relación a la ingesta de la presunta sustancia nocivas a la décima primera pregunta… “¿diga usted en algún momento los sujetos o su amigo la obligaron a consumir dicha droga? A la cual ella misma respondió.. No, no yo quise probar, pero tony fue el que no las dio, en declaraciones aportadas por la adolescente Jennifer Serrano Moreno preguntas del funcionario instructor la quinta pregunta ¿diga usted quienes fueron lo que le ofrecieron fumar crispy? La misma contesto Anthony Martines Marcano, de lo cual se videncia, que el justiciable de marras en ningún momento tuvo relaciones de tipo sexual con la adolescente Freymar Michelle Corodva Rojas, asimismo se evidencia el consumo de sustancia nociva por parte de la menor adolescente ya identificada, de igual manera se evidencia de la experticia de fecha 13/10/2016 señala que no presenta lesiones externas lo cual no se configura el delito de Abuso sexual con penetración , d e loe expuesto esta defecan solicita la desestimación de los delitos por los argumentos ya expresados, como consecuencia de la presente solicitud solcito una libertad sin restricciones para el justiciable dado que no esta acreditado los supuestos del articulo 236 numeral 2, referido a suficientes elemento de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos señalados, a todo evento, solicito que este honorable tribunal presidido por el honorable juez Aberlado Royo, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y, por los argumentos ya esgrimidos supra, en el supuesto negado que no considera la solicitud de esta defensa publica solicito se el otorgue medida cautelar d posible cumplimiento de conformidad a alas previsores establecidas en el articulo 237, 238, referido al peligro de fuga y obstaculización de la presente investigación ya que el mismo, no posee record delictual que conlleve a la fuga del país situaciones económica que presenta el mismo, y el comportamiento del imputado en la presente sala ya que en declaraciones vistas por la representación fiscal, por el ciudadano juez y los presentes en esta sala ha declarado con la verdad, ello a los fines de desvirtuar los hechos, solicitando en tal sentido otorgue medida cautelar del posible cumplimiento, copias simple de toda las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 10/10/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las diligencias relacionadas con la causa signada K-160226-16-01, de fecha 10/10/2016, por uno de los delitos contra las personas, se presentaron de manera espontánea dos adolescentes, quienes dijeron ser y llamarse Jennifer Serrano y Freimar Córdova, manifestando ser las adolescentes desaparecidas en la presente averiguación, motivo por el cual se le procedió a tomarle entrevista, luego me traslade en comisión hasta la comunidad de guaca, parroquia Bolívar del Estado Sucre a fin de identificar a los ciudadanos mencionados como Eduardo Luís Carlos y otro apodado Yaguarito, una vez en la dirección la adolescente acompañante nos indico la ubicación de los ciudadanos, motivo por el cual procedimos abordar a los referidos ciudadanos a quien se le puso el motivo de nuestra presencia expresando no ser las personas requeridas por la comisión, asimismo tener conocimiento del hecho que se investiga, escuchada esta información le indicamos a los ciudadanos que nos acompañaran a la sede de nuestro despacho con la finalidad de rendir entrevista relacionada al caso que se investiga, informándonos no tener impedimento alguno, abordándolos a nuestra unidad policial, seguidamente en la calle las delicias, la adolescente acompañante, nos indico la residencia del sujeto apodado YAGUARITO en el cual nos apersonamos, siendo atendido por un ciudadano, resultando ser el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual le solicitamos que nos acompañara a la sede de nuestro despacho, seguidamente nos trasladamos hacia el sector las marinas, calle mi delirio de la comunidad de guaca con el propósito de practicar inspección técnica en el lugar donde se encontraban las adolescentes, realizando varias llamadas la puerta principal, quien dijo llamarse Humberto Ramón Marcano, quien nos permitió el acceso a su morada (…), terminada la misma nos dirigimos hacia la comunidad de Guiria la playa con la finalidad de identificar al sujeto mencionado como Anthony Martínez, una vez en la dirección la adolescente nos indico la vivienda del sujeto, realizando varios llamados a la puerta siendo atendidos por la ciudadana Josefa Maria Marcano Gómez, manifestando ser la madre de la persona requerida, asimismo desconociendo el paradero de su hijo, aportándonos los datos filiatorios, procediendo a entregarle boleta de citaron a la ciudadana, procediendo a retornar a nuestro despacho (…). Cursante en el folio 01, 02 y 03 y sus vtos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/10/2016, rendida por la ciudadana MARIA, ante funcionarios del CICPC, Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre Freimar Córdova de 15 años de edad, salio de mi casa el día 08/10/2016 en horas de la mañana en compañía de sus amigas de nombre Jennifer y la China, hacia el supermercado ubicado en la población de guaca y hasta la presente fecha mi hija Freimar Córdova y Jennifer no han regresado, es todo (…)”. Cursante en el folio 05, 06 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante en el folio 07 y 08. MEMORANDUM N° 9700-0226-0576, de fecha 12 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que los ciudadanos José Marin Marin y Tony Martínez no presentan registros policiales. Cursante en el folio 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de octubre de 2016, rendida por Freimar Michell Córdova, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante en el folio 10, 11 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de octubre de 2016, rendida por Leoneidis del Valle Gil Moya, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante en el folio 12, 13 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de octubre de 2016, rendida por Jennifer Serrano, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante en el folio 14 y 15 y su vto., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de octubre de 2016, rendida por Luís Carlos Marcano, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante en el folio 17, 18 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de octubre de 2016, rendida por Eduardo, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. Cursante en el folio 19,20 y su vto. Ahora bien se observa que de las actas la acciónate acude a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano a las 2 de la tarde a los fines de manifestar la desaparición de su menor hija desde el día 10/10/2016, donde desarrolla todas y cada uno de los pormenores señalando a los sujetos con que habían estado desde su desaparición. Ahora bien como quiera que los sujetos señalados solo fue detenido el ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, y como quiera se le esta imputando por parte de la representación del Ministerio Publico los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, se puede observar y el folio numero 11 en su vuelto en la pregunta numero décima segunda se desprende ¿diga usted si sostuvo relaciones sexuales con alguno de los sujetos? Y la victima contesto: no, solo me bese con yaguarito y lo masturbe, de igual forma le pregunto si le habían sometido o obligado a mantener relacione sexuales ella manifestó que no, y en la pregunta décima primera textualmente dice ¿diga usted en cual momento los untos o su amiga la obligaron a consumir droga? No, yo quise probar pero tony fue el que nos las dio, evidentemente tony en un sujeto distinto al señalado en esta audiencia esto lo desvirtúa en cuanto al consumo de la droga denominada Crsypy la cual reconoce el las distintas acta haber consumido al momento de su reunión y en cuanto al licor le fue preguntado en pregunta novena ¿diga usted en la residencia donde se hospedo ingirieron bebidas alcohólicas o laguna sustancia estupefacientes y Psicotrópicas? R.- si, tomamos Wiskly (Wilians Lanson) y fumamos cryspi, ye n la siguiente pregunta el funcionario actuante le pregunto ¿diga usted si es la primera vez que su amiga y usted consume este tipo de drogas? R.- buenos es mi primera vez, pero Jennifer ya había consumido anteriormente, esto nos orienta a la posibilidad de que el sujeto presenta victima de la presente causa lo practico de manera voluntaria tanto el consumo de alcohol como de la droga controlada, y haber practicado sus relación intima mas no sexuales de manera voluntaria con el supuesto autor presente en esta sala la cual de manera taxativa manifestó que no mantuvo relación sexual con “yaguarito (jose Marin), ahora bien si señalamos a la medicatura forense del 13/10/2016, no presenta lesiones externas desde el punto de vista medico legal sus genitales se observan de manera normal de conformidad con la edad y un desgarro completo sangrante en la hora 1, 5 y 9 , nos da a presumir que si mantuvo relaciones de manera reciente, pero no nos puede dar la certeza de que la haya causa el ciudadano José miguel Marín Marín, y del testimonial que el manifiesta reconoce haber compartido durante el día sábado desde la 1 de la tarde hasta las 09: 00 de la noche en el que el si compartió licor y observo el consumo de la presunta droga, de la cual el mismo manifestó no haber consumido por respeto a las damas presentes. Ahora bien como quiera la presentación el Ministerio publico esta solicitando la PRIVANCION JUDCIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, pudiera considerarse que pudieran estar llenos los extremos del 236, 237 y 238 por la materia tan especial a tratarse, sin embargo como no se logra especificar de manera concisa y el tiempo de modo y lugar y la participación del ciudadano en el hecho punible y de las presentes acatas se observas que faltan diligencias que practicar el tribunal considera que la misma puede ser cubierta a los fines de la prosecución en el presente proceso, aun acto conclusivo acertado, a acogerse a la disposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consiente en FIANZA, dos fiadores que devenguen un salario o igual o mayor de 200 unidades tributarias. SEGUNDO: Presentarse: cada 8 días pro antes este tribunal. TERCERO: prohibición de salir del domicilio y CUARTO: prohibición de acercarse a las victimas ni el ni sus familiares. en cuanto a la ORDEN DE APREHENSION de los ciudadano antes señalados quien expone considera que las mismas deben ser acordadas bajos circunstancias extremas y habiéndose agotado todos los medios necesario previsto a la investigación que garanticen la participación en el hecho punible los sujetos de manera fehacientes dentro del marco legal y tipo penal impuesto en su requerimeito, razón por el que quien expone considera que seria una actuación adelantada por cuanto el fiscal del Ministerio publico las posibilidad de practicar la diligencia necearía y la practica de los medios de pruebas que considere pertinente para requerirla o imponerla de manera oportuna, es necesario agotar todas la diligencia prevista para ir al extremo de los que es la orden de aprehensión, o por lo menos aportar la actitud en cuanto la solicitud que presente de parte de los ciudadano a acogerse a este proceso, razón por la cual la NIEGO provisionalmente. , de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano JOSE MIGUEL MARIN MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.699, pescador, Hijo de Luisa Marín y Mauro Brito, y residenciado en calle las delicias, frente a la escuela, Guaca Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la LOPNNA, en perjuicio de las adolescentes FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, JENNIFER DAVIANNYS SERRANO MORENO Y LEONEIDYS DEL VALLE GIL MOYA y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con el 260 de la LOPNNA, en perjuicio de FREYMAR MICHEL CORDOVA ROJAS, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, SEGUNDO: Presentarse: cada 8 días pro antes este tribunal. TERCERO: prohibición de salir del domicilio y CUARTO: prohibición de acercarse a las victimas ni el ni sus familiares. todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la ORDEN DE APREHENSION de los ciudadanos ANTHONI JOSE MARTINEZ MARCANO, LUIS CARLOS MARCANO GOMEZ Y EDUARDO LUIS MARCANO GOMEZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a la causa las consignaciones hechas por la representación fiscal. Líbrese oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO.