REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003072
ASUNTO: RP11-P-2016-003072
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de OCTUBRE de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Abraham Moya G y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El fiscal del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, y los defensores privados Abg. Yanny Margarita Gómez Salaya, el Abg. Miguel Antonio Granado y los imputados (previo Traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 14 de julio de 2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA del Estado Sucre, donde se deja constancia: En esta misma fecha, siendo la (09:30) horas de la Noche, comparece ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (CPNB) WINSTONFER ROSSY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112 al 119, 153, 234 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 190 de la “Ley Orgánica de Drogas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las (6:00) horas de Tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la Calle Carabobo, Adyacente al Centro Comercial Sami, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre en compañía de los OFICIALES (CPNB) WINDER FLORES Y GUERRA JEFFERSON a bordo de la unidad Marca, Toyota, Modelo; Machito, sin identificación policial, perteneciente a este cuerpo Policial, esto debido a información suministrada por un patriota cooperante quien no suministro sus datos por temor a futuras represarías a su vez manifestando que en la localidad de Carúpano se ha incrementado el tráfico y tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un grupo de sujetos que irrespetan el pudor y el buen vivir a los ciudadanos que hacen vida en la Localidad, por tal motivo procedimos a descender de la unidad y a realizar un dispositivo de verificación de vehículos logrando visualizar un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placa: OAJ58E, quien se trasladaba hacia nuestra dirección, el conductor al notar nuestra presencia policial opto por evadirnos estacionando el carro ofensivamente, dicha acción nos generó sospecha, por tal motivo procedimos a abordar al vehículo plenamente identificados con nuestros chalecos y credenciales visibles, descendiendo del mismo dos ciudadanos a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia indicándole que serían objetos de una inspección corporal que de poseer algún objeto en su poder o adherido a su cuerpo lo exhibieran a lo que contestaron “NO TENEMOS NADA PUEDEN REVISARNOS” con una actitud nerviosa en vista de la situación el OFICIAL (CPNB) GUERRA JEFERSON amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, acto seguido procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Placa: OAJ58E, Serial De Carrocería: 8YPZF16N748A28816 Serial De Motor: 4A28816 amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando colectar en la puerta trasera lateral izquierda DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA y en la puerta trasera lateral derecha UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA LA CUAL LOS TRES ENVOLTORIOS FUERON PESADA EN UNA BALANZA MARCA ACS SISTEM ELECTRONIC SCALE ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 2.242 GRAMOS, cabe destacar que el OFICIAL (CPNB) WINDER FLORES procedió a ubicar un testigo hábil que presenciara la transparencia de la actuación policial siendo infructuosa la acción debido a que en el lugar había poca afluencia de transeúntes y a los ciudadanos que se les pidió la colaboración hacían caso omiso por temor a futuras represarías en contra de su integridad o las de sus familiares manifestando a viva voz “AQUÍ TODO EL MUNDO SE CONOCE” acto seguido se procedió a dejar como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0C COLOR BLANCO Y NEGRO DOBLE SIM TYPE 01 SERIAL FCCID: YHLBLUSTUP105C, IMEI: 355255061100062 IMEI: 355255061201068 SIN TARJETA SD PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA BLU MODELO: C775004180L S/N: TNBA08140003246 Y UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001516163785… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad a los imputados de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados como: JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Valencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.001.476, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/11/1994, soltero, residenciado Valencia. Sector la Isabelita, sector 2. cerca de clinica la isabelita. Valencia. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Procede a identificar al Segundo de los Imputados como ELIAS MOISES CARRERA MORA. venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.513 de 20 años de edad, nacido en fecha 03/03/1996, soltero, residenciado el rincón, calle libertad a l final, numeral de casa S/n después de pasar. El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa ratifica cada una de las excepciones dentro del marco legal establecido por la ley, y dejar claro en esta audiencia que si bien es cierto. No estamos debatiendo cuestiones de fondo referencia a los de expediente si es necesario dejar claro alguna falencia que por ley se la ha pasado al Misterio publico, quien ha alegado que existen una relación de llamadas u cruce de contenido telefónico y a obviado lo que le establece la sentencia 1500 de la sala constitucional la cual quiero invocar en este acto para que se mida en este acto y quede asumida por el juzgador, causa bastante interés a este defensa considera lo siguiente, que dentro de los escritos que ha hecho la representación fiscal no ha expuesto ni un elemento como se lo manda la misma ley orgánica del ministerio publico, que esculpe a nuestro presentado que también es un principio procesal necesario, ya que de la investigación de las actas policiales según el vehiculo se encontraba en marcha. Cuando sabe el fiscal que no es a si. Y no solamente debe transcribir las acta si no que esta obligado esta por la magnitud del delito en cuestión y debe ir mas allá en la investigación y no existe la experticia del vehiculo como no reposa en este expediente por mera casualidad, y es una prueba que considera necesaria esta defensa. No solamente debemos buscar lo que inculpe a nuestro representado u acusado, Si no también lo que lo pueda exculpar. Y dijo que mi representado estaba dentro del vehiculo y no hay un testigo que pueda corroborar ese señalamiento de los funcionarias si no que solamente Dejamos claro que no excluyente pruebas testimóniales, por ello nosotros solicitamos al tribunal, el control formal de, las actuaciones negamos rotundamente o negada en esta sala por la representación. Sabemos que es un principio constitucional el control que lleva la fiscalia del ministerio público. Pero eso también acarrea responsabilidad muy severa al respecto, como también se ha querido inculpar delitos sobre la ley Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, obviando el fiscal del ministerio publico lo que le establece el convenio de Palermo en sus nueve elementos sobre delitos de delincuencia organizada. Y por ser un delito ordinario y principalísimo a demás puede ordenar el ministerio público la investigación. Por ser un delito de lesa humanidad y en este caso no existe ninguna red de delincuencia organizada. Por lo que no existen los nueve elementos. Y No existen cuentas bancarias, en fin no excites una rex de delincuencia organizada nacional e internacional. En todo caso solicitamos que sea admitidas nuestro señalamiento En las excepciones que opusimos en su totalidad y si el tribunal considera, la nulidad de las actas se le de la libertad a nuestro representas en todo caso una medida cautelar. Acto seguido el juez toma la palabra y expone: oído lo manifestado por las apartes este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos a los fines de dar respuesta a las excepciones y nulidades de clarada por la defensa habiéndose detallad cada uno de los folios de la presente causa al igual. Del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Publico, esta representación considera que están cumplida las formalidades exigidas en el articulo 309 del Código orgánico Procesal penal, señalando de manera precisa y consista el tiempo modo y lugar de los hechos que el imputando a los acusados en la presente audiencia y considera que las pruebas señaladas en el escrito acusatorio no fueron recabadas de manera ilícitas y en consecuencia cubren las formalidades legales requeridas por la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo pruebas necesarias e indispensables para el esclarecimiento efectivo. En el juicio oral y publico en su respectiva oportunidad. En consecuencia se desestima las excepciones interpuestas por no cumplir conforme al artículo 170 y 175, su señalamiento requerido en el artículo 28 al igual que se le desestima la nulidad de la solicitud interpuesta por la defensa. Por considerar que de igual forma se le admiten las pruebas presentadas por las parte tanto la defensa como por el fiscal del Ministerio Publico. Se ratifica la medida privativa de libertad. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: oído los alegatos de las defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ELIAS MOISES CARRERA MORA. venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. por hechos acontecidos en fecha ACTA POLICIAL de fecha 14-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA del Estado Sucre, donde se deja constancia: En esta misma fecha, siendo la (09:30) horas de la Noche, comparece ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (CPNB) WINSTONFER ROSSY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112 al 119, 153, 234 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 190 de la “Ley Orgánica de Drogas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las (6:00) horas de Tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la Calle Carabobo, Adyacente al Centro Comercial Sami, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre en compañía de los OFICIALES (CPNB) WINDER FLORES Y GUERRA JEFFERSON a bordo de la unidad Marca, Toyota, Modelo; Machito, sin identificación policial, perteneciente a este cuerpo Policial, esto debido a información suministrada por un patriota cooperante quien no suministro sus datos por temor a futuras represarías a su vez manifestando que en la localidad de Carúpano se ha incrementado el tráfico y tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un grupo de sujetos que irrespetan el pudor y el buen vivir a los ciudadanos que hacen vida en la Localidad, por tal motivo procedimos a descender de la unidad y a realizar un dispositivo de verificación de vehículos logrando visualizar un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placa: OAJ58E, quien se trasladaba hacia nuestra dirección, el conductor al notar nuestra presencia policial opto por evadirnos estacionando el carro ofensivamente, dicha acción nos generó sospecha, por tal motivo procedimos a abordar al vehículo plenamente identificados con nuestros chalecos y credenciales visibles, descendiendo del mismo dos ciudadanos a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia indicándole que serían objetos de una inspección corporal que de poseer algún objeto en su poder o adherido a su cuerpo lo exhibieran a lo que contestaron “NO TENEMOS NADA PUEDEN REVISARNOS” con una actitud nerviosa en vista de la situación el OFICIAL (CPNB) GUERRA JEFERSON amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, acto seguido procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Placa: OAJ58E, Serial De Carrocería: 8YPZF16N748A28816 Serial De Motor: 4A28816 amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando colectar en la puerta trasera lateral izquierda DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA y en la puerta trasera lateral derecha UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA LA CUAL LOS TRES ENVOLTORIOS FUERON PESADA EN UNA BALANZA MARCA ACS SISTEM ELECTRONIC SCALE ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 3.242 GRAMOS, cabe destacar que el OFICIAL (CPNB) WINDER FLORES procedió a ubicar un testigo hábil que presenciara la transparencia de la actuación policial siendo infructuosa la acción debido a que en el lugar había poca afluencia de transeúntes y a los ciudadanos que se les pidió la colaboración hacían caso omiso por temor a futuras represarías en contra de su integridad o las de sus familiares manifestando a viva voz “AQUÍ TODO EL MUNDO SE CONOCE” acto seguido se procedió a dejar como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0C COLOR BLANCO Y NEGRO DOBLE SIM TYPE 01 SERIAL FCCID: YHLBLUSTUP105C, IMEI: 355255061100062 IMEI: 355255061201068 SIN TARJETA SD PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA BLU MODELO: C775004180L S/N:TNBA08140003246 Y UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001516163785… Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, se niega la solicitud de desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la presente causa solicitada por la Defensa. Y así se decide. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Valencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.001.476, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/11/1994, soltero, residenciado Valencia. Sector la Isabelita, sector 2. cerca de clínica la isabelita. Valencia. Quien expone: quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ELIAS MOISES CARRERA MORA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.513 de 20 años de edad, nacido en fecha 03/03/1996, soltero, residenciado el rincón, calle libertad a l final, numeral de casa S/n después de pasar. El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el segundo de los imputados ELIAS MOISES CARRERA MORA. venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE TRANSLADO A LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO.
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