REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001701
ASUNTO: RP11-P-2016-001701
Revisada las presentes actuaciones, recibidas del tribunal Primero de Ejecución donde observa la omisión de la resolución del pronunciamiento del tribual de la sentencia definitiva; es por lo que este tribunal procede a subsanar y en consecuencia se realiza la resolución de la sentencia definitiva de la presente causa en los siguientes términos: Realizada como a sido la audiencia de fecha: Diez (10) de Mayo del año 2016, donde se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la defensora publica Abg. Amagil Colon y el imputado JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, por los hechos acontecidos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en la casa de mi mama llego un vecino del sector y me dijo vecina allá arriba en su casa se están metiendo yo le pregunte que vecino me están invadiendo, el me dijo no vecina se están metiendo por el techo le están echando la casa abajo, cuando subió en una moto todo los vecinos de ese sector estaban alarmados afuera y allí estaba la policía municipal, yo preguntaba ustedes vieron algo manifestaron y dijeron que si fue el nieto de Juan Manuel, entre con la policía municipal y unos vecinos para la casa, revisamos me di cuenta que todo en la casa estaba tirado y me di cuenta que habían roto el techo del cuarto y por allí fue que se metió, la comida de la despensa no estaba no se que la hizo, los policía buscaron por todo el fondo de la casa los alrededores y no dieron con el, se retiraron y me dijeron que cualquier cosa llamara nuevamente yo me quede en mi casa, y los vecinos se quedaron en los alrededores pendiente para ver si llegaba, cuando llego lo agarraron y se lo entregaron a la policía estadal… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 23 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.762.119, Nacido en 18/01/1993, Soltero, Vendedor, Residenciado en El Pilar, Sector Guatamare, Calle Guatamarito Arriba, Casa Nº 42, Municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autora de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18/03/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra del ciudadano JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por lo cual el acusado admitió los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JONNER CLEMENTE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 23 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.762.119, Nacido en 18/01/1993, Soltero, Vendedor, Residenciado en El Pilar, Sector Guatamare, Calle Guatamarito Arriba, Casa Nº 42, Municipio Benítez Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ESPINOZA. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial
Abg. ROSELYS LUZARDO
|