REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003888
ASUNTO: RP11-P-2016-003888


Recibido el escrito de la Unidad de recepción de documento de este Circuito Judicial Extensión; Carúpano estado Sucre; donde señala: recibidas las actuaciones vía Correo electrónico; previa llamada telefónica de la Presidenta del Circuito Judicial del estado Amazonas; contentivas de cinco (05) folios útiles donde por comunicación de la Ciudadana DRA. YUSMELIS TORRES; quien manifestó ser la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; por el móvil 0424-3372843; y llamada telefónica de la oficina de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Sucre; y siendo aproximadamente las 3.34 PM; se recibió llamada de la Dra. Silvia; en su condición de asistente de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Sucre; por el Numero 0293-4671672; indicando que el ciudadano a quien corresponde al ciudadano JESÚS MANUEL RINCONES LARA, procedente del estado Amazonas; quien fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control; el día de guardia lunes 03 de Octubre del presente mes y año 2016; por Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. ONELIA DÍAZ; en uso de sus atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44 y 49 y demás leyes de la República, donde solicito la declinatoria de Competencia de conformidad a la solicitud de orden de aprehensión; señalado en el oficio INC-507-15, EXPEDIENTE N° XP01-P-2015-00001453, DE FECHA 04-03-2015, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, es por lo que requiero al tribunal declino la misma para conocimiento del Tribunal de Control del Palacio de Justicia del estado Amazonas; de conformidad con lo establecido en el articulo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; en donde el Tribunal Tercero de Control; impuso de la referida orden de aprehensión; indicando a el ciudadano antes indicado sus Derechos y garantías Constitucionales; y permitiendo realizar llamada telefónica a los fines de comunicarse con sus familiares por el móvil 0426-5822889; quienes desconocían su condición; donde se acordó la solicitud planteada por el Ministerio Público; ordenando el traslado Inmediato del Ciudadano JESÚS MANUEL RINCONES LARA; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; a los fines de ser Impuesto de la Orden de Aprehensión; quedando en deposito preventivo a la orden del Comando de la Guardia Nacional, de esta ciudad de Carúpano estado Sucre; y visto los folios útiles recibidos de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Amazona este tribunal tercero de control acuerda analizar la presentes actuaciones a los fines de dar respeto a los derechos y garantías del Ciudadano en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES
Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variados que orientaron al Ministerio Publico, a considerar su solicitud de Declinatoria al tribunal donde se encuentra solicitado por mediante oficio INC-507-15, EXPEDIENTE N° XP01-P-2015-00001453, DE FECHA 04-03-2015, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, es por lo que requiero al tribunal decline la misma para conocimiento del Tribunal de Control del Palacio de Justicia del Estado Amazonas; de conformidad con lo establecido en el articulo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que ciertamente en fecha quince (15) del mes de Diciembre del año DOS Mil QUINCE (2015); conde el tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 009-15; de fecha 04/03/2015; en asunto XP01-P-2015- 001453; y por ser las mismas, este tribunal estima que en razón del termino de la distancia la carencia de recursos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carúpano del estado Sucre; para hacer efectivo el traslado a la zona tan distante; requiere de medidas emergentes y efectivas con fines de garantizar los derechos del Ciudadano de manera expedita y en consecuencia se acuerda dar la libertad sin restricciones al ciudadano JESÚS MANUEL RINCONES LARA; por cuanto no existe medidas que pesen sobre su restricción de libertad; en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes y la boletad de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Ciudad de Carúpano del estado Sucre; donde se encuentra detenido preventivamente de acuerdo OFICIO Nº:RJ11-OFO-2016-010036; de igual forma se oficial al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas, ordenando dejar sin efecto OFICIO Nº: RJ11-OFO-2016-010037; y solicitando a su vez remita nuevamente la misiva al Tribunal Tercero de Control con la urgencia del coso; con fines de remitir la presentes actuaciones al tribunal Natural JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS; instando que practique las diligencias necesarias a los fines desincorporar del sistema SIPOL; la orden de Aprehensión; de igual forma remito oficio a la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre a los fines de su conocimiento; todo de conformidad los artículos 26; 44; 49; 51 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la libertad y libre transito; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); así se acuerda.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda dar la libertad sin restricciones al ciudadano JESÚS MANUEL RINCONES LARA; venezolano, Natural de Amazonas Estado Puerto Ayacucho, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-12-1994, titular de la cedula de identidad N V- 26.754.807, hijo de Manuel Rincones y Yamilet Lara, de profesión u oficio Estudiante, con domicilio en urbanización Simón Rodríguez, Casa Numero de 135. Del Estado de Amazonas; por cuanto no existe medida alguna que pesen sobre su restricción de libertad; en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes y la boletad de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Ciudad de Carúpano del estado Sucre, donde se encuentra detenido preventivamente de acuerdo OFICIO Nº: RJ11-OFO-2016-010036: de igual forma se oficial al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas, ordenando dejar sin efecto OFICIO Nº: RJ11-OFO-2016-010037; y solicitando a su vez remita nuevamente la presente causa al Tribunal Tercero de Control con la urgencia del coso; con fines de remitir la presentes actuaciones al tribunal Natura; JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS; instando que practique las diligencias necesarias a los fines desincorporar del sistema SIPOL; la orden de Aprehensión; de igual forma remito oficio a la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a los fines de su conocimiento; de igual forma se acuerda copia certificada de la presente decisión a los fines de poder Transitar libremente hasta su Tribunal Natural; a los fines legales consiguientes; todo de conformidad los artículos 26; 44; 49; 51 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la Libertad y libre transito; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y dar por terminada la presente causa, al momento de la remisión; así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGEL MEDINA.


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