REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003887
ASUNTO: RP11-P-2016-003887
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 6 de octubre de 2016, donde se constituyó en sala de Audiencia de Flagrancia del Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los Defensores Privados Abg. Lovelia Marcano y Abg. Amauris Rivero, los imputados EUCLIMAR ANTONIO AGUILERA MARCANO, previos traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Arismendí y los ciudadanos fiadores LUZMILA DEL JESUS GONZALEZ DE FERMIN, RUTH DEL VALLE MUJICA FIGUEROA, SIMON JOSE MARCANO BOTINI Y MIGUEL ANGEL VILLARROEL. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: LUZMILA DEL JESUS GONZALEZ DE FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/11/1968, Casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.456.201 y residenciado en Calle Principal Cruz de Puerto Santo, Sector Curva de Pío Municipio Arismendí del Estado Sucre, teléfono 0416/9814843, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser) Y RUTH DEL VALLE MUJICA FIGUEROA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 25/05/1962, titular de la Cédula de identidad Número V- 5.859.666, y residenciado en Calle Principal de puerto santo, sector la bomba Municipio Arismendí del Estado Sucre, teléfono 0416/5837998, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente SIMON JOSE MARCANO BOTINI, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.958.680, y residenciado en la llanada de puerto santo, Municipio Arismendì del Estado Sucre, teléfono 04162809633, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser MIGUEL ANGEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16/08/1986, titular de la cédula de identidad Número V- 25.844.445, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la llanada de puerto santo, Municipio Arismendí del Estado Sucre, teléfono 0426/6859641, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 03/10/2016, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada Quince (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, TERCERO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido se le cede la palabra al imputado EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone a los imputados EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 03/10/2016, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada Quince (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, TERCERO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”.En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para los imputados EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.020.554, nacido 23/11/1983, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Mercedes Bello y Euclide Aguilera, residenciado en Puerto Santo, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería virgen del valle. A cincuenta metros. Numero teléfono: 0426.985.74.59, Rió Caribe Municipio Cajigal del Estado Sucre y LUIS ANIBAL NARVAEZ MARCANO, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.269.051, nacido 18/06/1996, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Lisbeth Josefina Marcano y Aníbal José Narváez, residenciado en la Llanada de Puerto Santo, Calle el Rincón, cerca de la Plaza Bolívar, a quince casas. Numero de teléfono 0416.617.25.01 invasión funda san Juan, rancho de madera, Río Caribe, Municipio Arismendì del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada Quince (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, TERCERO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Río Caribe, Municipio Arismendí. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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