REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004022
ASUNTO: RP11-P-2016-004022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Manuel Sacarías Rosal Puertas y Cesar Del Valle Rosales León, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Manuel Sacarías Rosal Puertas y Cesar Del Valle Rosales León, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randolfo Enrique Méndez Venturini, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 07-10-2016, según consta en el Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de lo manifestado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Randolfo Enrique Méndez Venturini, quien expuso: … me levante a eso de la cinco de la mañana para salir a la vía nacional cuando llegue a mi corral a eso de las cinco y media de la mañana, enseguida me imagine que me habían robado ya que habían varios zamuros en el corral, mi corral se llama Las Taparitas y esa esta ubicado en la Vía Nacional Carúpano-Guiria, en el Sector de Las Palmeras, me regrese a llamar a una vecina que llamamos Ita, para que viera que me habían robado una becerra de tres meses y de aproximadamente 70 kilos y hay mismo en la finca la mataron ya que había rastros de sangre, de hay salí siguiendo los rastros de sangre que atravesaron por finca del bajo, a dar la vuelta por la quebrada del matadero atravesaron la carretera nacional siguiendo la misma quebrada dando la vuelta buscando la dirección di con la casa de Cesar, me regrese y dirigí a los altos de museo pablo, esquivando sospecha por que no me vieran me retire del lugar y vine hasta el puesto policial a informar de lo que me estaba sucediendo, ya que en otras oportunidad me han robado ganado de hecho en el mes de junio me quitaron una también y estos sujetos eran los mismos que y me habían dicho uno se llama Manuel y el otro es Cesar ellos son del Caserío de Los Palmares, y bueno lleve a los policías a ese lugar donde acababa la sangre y estaban picando la carne, es todo. (….) En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Manuel Sacarías Rosal Puertas, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.808, nacido en fecha 19-07-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Birmania Puertas y Darío Rosal, y residenciado en el Sector Los Palmares, Carretera Nacional, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Cesar Del Valle Rosales León, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.602.022, nacido en fecha 02-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Rosales y María León, y residenciado en la Carretera Nacional, Casa S/N, como a 50 metros de la Bomba de Gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen en los dichos de los funcionarios, aunado a ello mis representados no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randolfo Enrique Méndez Venturini, y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Manuel Sacarías Rosal Puertas y Cesar Del Valle Rosales León, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 05 y 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-10-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Machete Tipo Peinilla, Marca Bellota, de Empuñadura Color Negro, Un (01) Hacha Pequeña, de Empuñadura de Color Blanca y Amarilla, y Aproximadamente Setenta (70) Kilos de Carne de Res), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2016, rendida por la Victima ciudadano Randolfo Enrique Méndez Venturini, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Hoja con Copia Fotostática Simple de Documentos de Identificación de la Victima ciudadano Randolfo Enrique Méndez Venturini, cursante al folio 10. Acta de Entrega, de fecha 07-10-2016, donde se deja constancia de haberle entregado a la Victima ciudadano Randolfo Enrique Méndez Venturini, la Cantidad de Setenta (70) Kilos de Carne de Res Aproximadamente, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 234, de fecha 08-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un Arma Blanca (Machete) y Un Arma Blanca (Hacha), cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Manuel Sacarías Rosal Puertas y Cesar Del Valle Rosales León, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randolfo Enrique Méndez Venturini, y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Manuel Sacarías Rosal Puertas y Cesar Del Valle Rosales León, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Manuel Sacarías Rosal Puertas, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.808, nacido en fecha 19-07-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Birmania Puertas y Darío Rosal, y residenciado en el Sector Los Palmares, Carretera Nacional, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Cesar Del Valle Rosales León, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.602.022, nacido en fecha 02-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Rosales y María León, y residenciado en la Carretera Nacional, Casa S/N, como a 50 metros de la Bomba de Gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 7° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Randolfo Enrique Méndez Venturini, y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Manuel Sacarías Rosal Puertas y Cesar Del Valle Rosales León, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.