REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004009
ASUNTO: RP11-P-2016-004009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: José Jesús Lozada Tineo, Jesús José Lozada Tineo, Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada y Zanaida Del Valle Tineo Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Ocultación De Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: José Jesús Lozada Tineo, Jesús José Lozada Tineo, Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada y Zanaida Del Valle Tineo Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Ocultación De Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2016, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde entre otras cosas dejan constancia: … siendo las 21:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Municipio Bermúdez, en el Sector El Matadero, logrando avistar a un sujeto que se encontraba hablando por teléfono sosteniendo en su mano derecha un objeto similar a un arma de fuego, por lo que se procedió a darle la voz de alto…, el mismo hizo caso omiso dándose a la fuga hacia el interior de una vivienda procediendo a ingresar a la misma…, neutralizando a Tres ciudadanos que se encontraban en la cocina, una vez asegurado el interior de la casa, me dirigí al fondo de esta, donde pude ver varias personas trepando y corriendo hacia un área boscosa elevada en el fondo de la casa, donde nos efectuaron varios disparos en ráfaga… por lo que repelamos la acción y buscamos abrigo y encubrimiento…, encontrando en el fondo de la casa Un Taque de Plástico Azul, contentivo de aproximadamente 20 cm. de agua, ubicado en el patio de la casa, Un (/01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith&Wesson, Modelo 59, Calibre 9 mm., Color Plateado Con Empuñadura Negra, Serial A669927, con Catorce (14) Cartuchos al interior del Cargador Sin Percutir del mismo calibre, le pedí que me acompañara a inspeccionar un habitación de la cual había escuchado un ruido y al ingresar encontramos a un ciudadano acostado en la cama…, se realizo una inspección en la habitación encontrando en el interior de Un Escaparate: Un Bolso Color Negro con Verde, donde se encontraba Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith&Wesson, Calibre 38 mm., Special, Color Plateado, Empuñadura Negra, Serial 38$. 8W. SPL, con Tres (03) Cartuchos en el interior del tambor Sin Percutir del mismo calibre; Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Rossi, Cañon Largo, Calibre 38 mm., Color Negro, Empuñadura De Madera, Sin Seriales Visibles, con Tres (03), Cartuchos en el interior del tambor Sin Percutir del mismo claibre; Una (01) Granada Fragmentada Tipo Piñita, Serial 6PM75, y Un (01) Envoltorio envuelto en Material Sintético de Color Amarillo, que en su interior contenía una sustancia de olor penetrante de presunta Marihuana, inmediatamente llevamos a los dos ciudadano masculinos al patio de la casa para resguardarlo junto al material encontrado, esperar el apoyo donde se podían oír los gritos de la comunidad vociferando que retirara la comisión o seria linchada por el pueblo…, luego del recibido el apoyo se puedo efectuar el traslado de los detenidos hasta el comando…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, consigno en este acto Memorandum N° 97000-0226-4526, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: José Jesús Lozada Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.059, nacido en fecha 04-11-1995, de 20 años de edad, hijo de Manuel Lozada y Zenaida Tineo, y residenciado en la Comunidad de Playa de Sal, Sector Matadero, Casas S/N, cerca de la Bodega Inversión Pilar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esas armas no son de nosotros en ese momento cuando entraron nuestra casa ellos estaban del otro lado de la casa y de repente te metieron por el fondo y por el frente, nos agarraron a mi hermano y a mi, yo estaba cocinando y mi hermano estaba en la computadora, y yo le dije a mi mamá que me ayudara virar un chorizo y mi prima venia entrando hacia la casa, cuando entraron los guardias por la puerta del fondo y por la puerta del frente, ellos tenían su procedimiento en la otra casa y vinieron hasta el lado de mi casa y nos tiraron al suelo a mi prima la agarraron por los cabellos y la tiraron al suelo y a los niños sobrinos de nosotros los apuntaron y lo lanzaron al suelo, a mi mamá la apuntaron y al tiempo fue que ellos vinieron dicen lo que habían conseguido el armamento y diciendo que si decíamos algo y a los tres que están desaparecidos nos iban a matar, a nosotros nos sacaron de nuestra casa y nos llevaron al fondo donde estaban los demás y nos tiraron al suelo, nosotros no levantamos la cabeza porque no las bajaban, a ellos tres los apartaron y se los llevaron, a nosotros dos nos dejaron ahí en el fondo tirado, al rato ellos estaban por allá caminaban conversaban y fue cuando nos agarraron y nos sacaron a nosotros ya a los tres muchachos que están desaparecidos se lo habían llevado, es todo. En este estado, la Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal a que hora fueron esos hechos? R.- A las 7 de la noche. ¿Por donde ingresan los funcionarios a tu casa? R.- Por detrás y por el frente. ¿Diga al Tribunal si esos funcionarios estaban uniformados? R.- Si. ¿Diga al Tribunal si les viste el rostro a los funcionarios? R.- No porque tenían la cara tapada ¿Diga al Tribunal por donde lo sacan de su casa? R.- Por el otro lado de la casa por donde ellos se metieron primero. ¿Recibió amenazas? R.- Si. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez no realizan preguntas. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Jesús José Lozada Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.057, nacido en fecha 04-11-1995, de 20 años de edad, hijo de Manuel Lozada y Zenaida Tineo, y residenciado en la Comunidad de Playa de Sal, Sector Matadero, Casas S/N, cerca de la Bodega Inversión Pilar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba sentado en la computadora y fue cuando vi que aparecieron los guardias por el fondo y el frente de la casa, me tiraron en el piso, y al rato nos sacaron para el fondo, y fue cuando vimos a los tres sujetos que estable en el fondo, de ahí empezaron a decir que nos iban a matar, agarraron los que estaban en el piso, los pararon y les tomaron foto y de ahí, fue cuando los metieron en la casa de al lado de mi casa, y nos dijeron que si decíamos algo nos iban a matar a nosotros y a nuestra familia, y nos acostaron de nuevo y a los otros tres lo pasaron para dentro de la casa, mi hermano y yo teníamos rato en el piso nos esposaron y nos llevaron a todos, yo no se nada de esas armas, nos enteramos de las armas cuando estábamos en el comando nosotros no teníamos eso, es todo. En este estado, la Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal si conoces a las tres personas desaparecida? R.- Si las conozco, son de la comunidad. ¿Sabe cual es su nombre? R.- Si, Julián, Joan y Marluis. ¿Recibió algún tipo de amenaza? R.- Si. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez no realizan preguntas. Seguidamente, fue llamada a declarar, y a tal efecto se identifico la Tercera de ellos como: Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.985, nacido en fecha 29-10-1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Lozada y Pedro Marcano, y residenciada en la Comunidad de Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, cerca del matadero y la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo había bajado hacia la entrada a entregar un dinero que al otro día venia el clan, y estaban recogiendo el dinero, de ahí iba a la bodega a transferirle saldo a mi mamá, cuando vengo subiendo paso por casa de mi tía bebiendo agua con la nieta de mi tía que me había acompañado, cuando bebo agua que voy saliendo entra los funcionarios me agarran por los cabellos me tiran al piso brutalmente, a mi tía a los dos niños los apuntaron los tiraron y también para el piso, comenzaron revisar y nos taparon la cara, a mi primo lo tiraron hacia el piso igual a mi primo que estaba cocinando, luego empezaron a revisar llegan y levantan a José Jesús y Jesús José, lo llevan hacía el fondo luego, viene un Guardia nos levanto por los cabello y nos metió hacia el cuarto, se levanta la capucha y nos dice véanme bien la cara que a lo mejor sea la última vez que me la vean, vamos a hacer algo vamos a dejarte a tus dos hijo vivos, a ti y a los dos niños, nos dicen si usted se van de sapas nosotros los vamos a matar porque ya sabemos donde viven, nosotros no les encontramos nada, peor los tres que están allá atrás no los vamos a llevar y no los vamos a echar al pico, así que ya saben si se van de sapa vengo por usted por los dos hijos de usted y por los dos niños, se bajo la capucha nos agarro por el cabello nos saca a la sala y nos vuelve a tirar al piso, al rato nos levantaron nos llevan hacia el fondo tenían a mis dos primos tirados en el piso los levantaron y nos sacaron por la puerta de la otra casa y de ahí nos llevaron para el comando, es todo. En este estado, la Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal si al momento que a ustedes los sacan de la casa sabían donde estaban las otras tres personas? R.- Ya se los habían llevado. ¿Diga al Tribunal si tiene conocimiento quienes se llevan a esas tres personas y quines se lo llevaron? R.- En realidad vimos cuando salio el jepp pero mas no vimos quienes se lo llevaron. ¿Un jepp de la Guardia Nacional? R.- Un jeep blanco. ¿Conoce a esas tres pernas? R.- Si. ¿Tiene parentesco con una de esas tres personas? R.- Si uno es primo y el otro es mi hermano. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez no realizan preguntas. Seguidamente, fue llamada a declarar, y a tal efecto se identifico la Cuarta de ellos como: Zenaida Del Valle Tineo Vargas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.749, nacida en fecha 05-06-1970, de 46 años de edad, hija de Julián Tineo y Gregoria Vargas, y residenciada en la Comunidad de Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, cerca del matadero, a cuatro casas de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Estábamos en mi casa, mis hijos estaban uno cocinando y el otro en la computadora, yo estaba en el frente sentada y me pare y fui hacia la cocina a ayudar a mi hijo a voltear esos chorizos, pero cuando viro los chorizos que vengo saliendo me encuentro con el Guardia, y cuando volteo también estaban entrando por la parte de atrás, y nos zumbaron en el piso a mis dos nietos lo zumban en el piso a mi sobrina y a mi, agarraron a uno de mis hijos el que estaban en la computadora y cocinando los tiraron al piso, y comenzaron revisarme la casa, me desvalijaron mis cosas, registraron el cuarto, jorungaron absolutamente todo, registraron el baño, después que ellos dejaron a uno en frente de su casa, y alrededor también habían guardias, luego agarran a mis dos hijos y se los llevan al fondo y los tiran en el piso, viene un guardia encapuchado y nos dice que nos levantemos y nos meten en el cuarto y nos dice vamos hacer un trato, usted me ve mi rostro esa será la ultima vez que me lo vea pero si se van de sapa, yo me voy a llevar a los tres que tengo ahí porque le voy a dejar a sus dos hijos, pero si dicen algo voy a venir y voy a matar a sus dos nietos, a sus morochos a su sobrina y a usted, y nos agarraron y nos volvió a zumbar, y eso quedo en silencio, y escuchamos que uno de los jepp arranco, yo medio alze la cabeza y prendieron el carro y el jepp salio al rato nos dijeron señora levántense, estoy contando que nos van a sacar por el frente de mi casa nos llevaron al fondo levantaron a mi hijo y nos sacaron por la otras casa que el jepp estaba metido dentro de la casa y de ahí nos sacaron, es todo. En este estado, la Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal de usted verle la cara al funcionario que se levanta la capucha lo reconocería? R.- No creo que lo reconozca, porque el cuarto estaba oscuro. ¿Recibió usted algún tipo de amenazas? R.- Si de ese mismo guardia que si nos íbamos de sapa iba a regresar a matarnos. ¿Tiene parentesco con las personas desaparecida? R.- No, uno es familia de mi esposo pero mía no. ¿El fondo de su casa se comunica con el fondo de la casa de donde sacaron las tres personas? R.- Si se comunican casi todas esas casas se comunican. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez no realizan preguntas. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, y escuchado las declaraciones de mis reasentados, ésta Defensa Pública en nombre y representación de José Jesús Lozada Tineo, Jesús José Lozada Tineo, Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada y Zanaida Del Valle Tineo, difiere de dicha solicitud hecha por el Ministerio Público, pues considera que no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis reasentados a los hechos aquí atribuidos e imputados, pues en las actas no señala claramente donde fueron incautadas las armas de fuegos y la presunta droga incautada, adicional es evidente ver que en base a su declaración los presuntos funcionarios irrumpieron en la vivienda de mi reasentada donde se encontraban los mismos sin una orden judicial, y sufriendo graves amenazas a la vida, y a su integridad, siendo maltratados grave es tal situación de los mismo fueron desalojados de su de su hogar por la puerta trasera, ante estas presuntas personas encapuchadas y uniformadas, es por lo que solcito muy respetuosamente a éste digno Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que les asiste a los mismos, y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, siendo que existe una amenaza grave a su integridad y a la vida, también solcito a éste digno Tribunal en aras de garantizarle su integridad y el derecho a la vida de los mismos de quedar detenidos, sean trasladados por razones de seguridad a la Comandancia General de la Policía Estadal de esta ciudad, mientras dura el proceso. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: José Jesús Lozada Tineo, Jesús José Lozada Tineo, Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada y Zanaida Del Valle Tineo Vargas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Ocultación De Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Ocultación De Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (07-10-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: José Jesús Lozada Tineo, Jesús José Lozada Tineo, Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada y Zanaida Del Valle Tineo Vargas, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde entre otras cosas dejan constancia: … siendo las 21:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Municipio Bermúdez, en el Sector El Matadero, logrando avistar a un sujeto que se encontraba hablando por teléfono sosteniendo en su mano derecha un objeto similar a un arma de fuego, por lo que se procedió a darle la voz de alto…, el mismo hizo caso omiso dándose a la fuga hacia el interior de una vivienda procediendo a ingresar a la misma…, neutralizando a Tres ciudadanos que se encontraban en la cocina, una vez asegurado el interior de la casa, me dirigí al fondo de esta, donde pude ver varias personas trepando y corriendo hacia un área boscosa elevada en el fondo de la casa, donde nos efectuaron varios disparos en ráfaga… por lo que repelamos la acción y buscamos abrigo y encubrimiento…, encontrando en el fondo de la casa Un Taque de Plástico Azul, contentivo de aproximadamente 20 cm. de agua, ubicado en el patio de la casa, Un (/01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith&Wesson, Modelo 59, Calibre 9 mm., Color Plateado Con Empuñadura Negra, Serial A669927, con Catorce (14) Cartuchos al interior del Cargador Sin Percutir del mismo calibre, le pedí que me acompañara a inspeccionar un habitación de la cual había escuchado un ruido y al ingresar encontramos a un ciudadano acostado en la cama…, se realizo una inspección en la habitación encontrando en el interior de Un Escaparate: Un Bolso Color Negro con Verde, donde se encontraba Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith&Wesson, Calibre 38 mm., Special, Color Plateado, Empuñadura Negra, Serial 38$. 8W. SPL, con Tres (03) Cartuchos en el interior del tambor Sin Percutir del mismo calibre; Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Rossi, Cañon Largo, Calibre 38 mm., Color Negro, Empuñadura De Madera, Sin Seriales Visibles, con Tres (03), Cartuchos en el interior del tambor Sin Percutir del mismo claibre; Una (01) Granada Fragmentada Tipo Piñita, Serial 6PM75, y Un (01) Envoltorio envuelto en Material Sintético de Color Amarillo, que en su interior contenía una sustancia de olor penetrante de presunta Marihuana, inmediatamente llevamos a los dos ciudadano masculinos al patio de la casa para resguardarlo junto al material encontrado, esperar el apoyo donde se podían oír los gritos de la comunidad vociferando que retirara la comisión o seria linchada por el pueblo…, luego del recibido el apoyo se puedo efectuar el traslado de los detenidos hasta el comando…, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, de los objetos incautados en el procedimiento tratándose de: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith&Wesson, Calibre 38 mm., Special, Color Palteado, Empuñadura Negra, Serial 38$. 8w. Spl, con Tres (03) Cartuchos en el interior del tambor Sin Percutir del mismo calibre; Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Rossi, Cañon Largo, Calibre 38 mm., Color Negro, Empuñadura de Madera, Sin Seriales Visibles, con Tres (03) Cartuchos en el interior del tambor Sin Percutir del mismo calibre; Una (01) Granada Fragmentada Tipo Piñita, Serial 6pm75, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, del objeto incautado en el procedimiento tratándose de: Un (01) Bolso Color Negro con Verde, Marca Acadia, cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, del objeto incautado en el procedimiento tratándose de: Un (01) Envoltorio en vuelto en Material Sintético de Color Amarillo, que en interior contenía una sustancia de olor penetrante de presunta Marihuana, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, que la sustancia incautada arrojo Un Peso Aproximado de Cincuenta y Dos Gramos (52g) de presunta Marihuana, cursante al folio 15. Acta de Reconocimiento S/N, de fecha 08-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas, en el procedimiento policial, cursante al folio16 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: José Jesús Lozada Tineo, Jesús José Lozada Tineo, Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada y Zanaida Del Valle Tineo Vargas, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los Imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, lo declarado por los propios imputados, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos y la presunta Droga Marihuana incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: José Jesús Lozada Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.059, nacido en fecha 04-11-1995, de 20 años de edad, hijo de Manuel Lozada y Zenaida Tineo, y residenciado en la Comunidad de Playa de Sal, Sector Matadero, Casas S/N, cerca de la Bodega Inversión Pilar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jesús José Lozada Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.057, nacido en fecha 04-11-1995, de 20 años de edad, hijo de Manuel Lozada y Zenaida Tineo, y residenciado en la Comunidad de Playa de Sal, Sector Matadero, Casas S/N, cerca de la Bodega Inversión Pilar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Yesmaira Del Carmen Marcano Lozada, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.985, nacido en fecha 29-10-1996, de 19 años de edad, hija de Carmen Lozada y Pedro Marcano, y residenciada en la Comunidad de Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, cerca del matadero y la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Zenaida Del Valle Tineo Vargas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.749, nacida en fecha 05-06-1970, de 46 años de edad, hija de Julián Tineo y Gregoria Vargas, y residenciada en la Comunidad de Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, cerca del matadero, a cuatro casas de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Ocultación De Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos y la presunta Droga Marihuana incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los Imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.