REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003948
ASUNTO: RP11-P-2016-003948
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 05-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: Siendo las 06:50 horas de la mañana de la presente fecha, efectuando patrullaje por los Sectores del Cuadrante 09, Sector El Muco, se recibió llamada telefónica del cuadrante, manifestando que unos sujetos se habían introducido en la residencia de la señora Dolores Velásquez, ubicado en el Sector La Malena de El Muco, Quinta Villa María Rosa, en vista de tal información y con la premura que el caso ameritaba se trasladaron al lugar ubicado por el denunciante, una vez cerca de la residencia se pudo observar Un Vehículo Terios, Color Blanco, Placa AA210ZA, saliendo de dicha residencia en alta velocidad, hacia la vía principal de Guayacán de Las Flores, mientras que los vecinos al notar la presencia policial comenzaron alertar de que en ese vehículo iban los sujetos que habían denunciado, en eso se le dio la voz de alto, pero estos no hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera nuevamente bajando hacia el Sector Los Pajaritos, dándole de nuevo la voz de altos pero estos en respuestas sacaron a relucir sus armas de fuego haciendo varias detonaciones en contra de la comisión, en eso se comenzó la persecución en caliente, pidiendo ayuda a la sede policial, siguiendo el Vehículo Terios Color Blanco, Placa AA210ZA, que se desplazaba por Los Pajaritos. Comunicándose con otra unidad que estaban cerca del lugar y los ciudadanos al ver la otra unidad tratan de desviarse y colisionan con un objeto fijo árbol que se encontraba cerca del lugar, continuamente los sujetos se bajaron del vehículo e iniciaron varios disparos a la comisión policial, repeliendo la acción con las armas de reglamento y como último recurso del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, ya que las vidas corrían peligro, logrando herir a uno de los ciudadanos quien cae al suelo a pocos metros del lugar mientras que los otros ciudadanos, seguían disparando y huyendo del lugar hacia una quebrada que se comunica con el lugar, una vez observado que el sujeto quedo neutralizado, se observo que presentaba heridas que brotaba un fluido hemático de color pardo rojizo, y a un lado del mismo Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Plateado, Marca Pegaso Imvenezuela, con Empuñadura de Goma Color Negro, en las adyacencias del Lugar Tres Cartuchos Percutidos Calibre 12mm, muy cercano en una tapia de bloque, se encontraba abandonada otra Arma de Fuego Tipo Escopeta Modelo Rudimentaria, Empuñadura de Madera Color Marrón. Se traslado al sujeto al Hospital General de Carúpano con la finalidad de prestar los primeros auxilios, otra comisión se traslado a la persecución de los otros sujetos quienes brincaron por una tapia saliendo por la Vereda 60 de la misma urbanización, en eso se observo a un sujeto con actitud nerviosa el cual se identifico como Armando Tovar, el cual se encontraba en la parte de afuera de una de las casas y se le pregunto si había observado a dos ciudadanos corriendo por el lugar donde este hace seña que están dentro de una residencia que venían huyendo de la comisión, seguidamente con cautela se introdujeron en la vivienda y en eso se le dio captura a uno de ellos con contextura delgada de tez blanca, cerca del baño, mientras que el otro de contextura delgada y piel morena lo capturaron dentro del cuarto y al registrarlo se le pudo encontrar en uno de los bolsillos del pantalón, Una Cadena de Plata, Dos Anillos de un Material Plateado, Tres Reloj de Damas Tipo Pulsera (Color Plateado Marca Casio, y los otros Dorados Marca Citizen y Casio) y Una Cédula a nombre del ciudadano Barreto García Eduarnis Del Valle, además de Dos Teléfonos Celulares, Uno Marca Huawey, Modelo Movistar, Color Blanco y el otro Marca Nokia Color Negro y Morado, Sin Modelo Ni Seriales Visibles. Donde quedaron identificados como Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos…; es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Eduarnis Del Valle Barreto García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.344, nacido en fecha 08-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda García y Eduardo Barreto, y residenciado en el Sector La Ceiba II, Casa N° 41, cerca del Ancianato a dos cuadras, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Segundo de ellos como: Ángel Rodolfo Mata González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.206, nacido en fecha 24-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ángel Mata y Aleidis González, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 4, Casa S/N, cerca de la cancha de Carúpano Arriba, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mis representados, quienes son inocentes, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tienen domicilios estables y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-10-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, como autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 05-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: Siendo las 06:50 horas de la mañana de la presente fecha, efectuando patrullaje por los Sectores del Cuadrante 09, Sector El Muco, se recibió llamada telefónica del cuadrante, manifestando que unos sujetos se habían introducido en la residencia de la señora Dolores Velásquez, ubicado en el Sector La Malena de El Muco, Quinta Villa María Rosa, en vista de tal información y con la premura que el caso ameritaba se trasladaron al lugar ubicado por el denunciante, una vez cerca de la residencia se pudo observar Un Vehículo Terios, Color Blanco, Placa AA210ZA, saliendo de dicha residencia en alta velocidad, hacia la vía principal de Guayacán de Las Flores, mientras que los vecinos al notar la presencia policial comenzaron alertar de que en ese vehículo iban los sujetos que habían denunciado, en eso se le dio la voz de alto, pero estos no hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera nuevamente bajando hacia el Sector Los Pajaritos, dándole de nuevo la voz de altos pero estos en respuestas sacaron a relucir sus armas de fuego haciendo varias detonaciones en contra de la comisión, en eso se comenzó la persecución en caliente, pidiendo ayuda a la sede policial, siguiendo el Vehículo Terios Color Blanco, Placa AA210ZA, que se desplazaba por Los Pajaritos. Comunicándose con otra unidad que estaban cerca del lugar y los ciudadanos al ver la otra unidad tratan de desviarse y colisionan con un objeto fijo árbol que se encontraba cerca del lugar, continuamente los sujetos se bajaron del vehículo e iniciaron varios disparos a la comisión policial, repeliendo la acción con las armas de reglamento y como último recurso del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, ya que las vidas corrían peligro, logrando herir a uno de los ciudadanos quien cae al suelo a pocos metros del lugar mientras que los otros ciudadanos, seguían disparando y huyendo del lugar hacia una quebrada que se comunica con el lugar, una vez observado que el sujeto quedo neutralizado, se observo que presentaba heridas que brotaba un fluido hemático de color pardo rojizo, y a un lado del mismo Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Plateado, Marca Pegaso Imvenezuela, con Empuñadura de Goma Color Negro, en las adyacencias del Lugar Tres Cartuchos Percutidos Calibre 12mm, muy cercano en una tapia de bloque, se encontraba abandonada otra Arma de Fuego Tipo Escopeta Modelo Rudimentaria, Empuñadura de Madera Color Marrón. Se traslado al sujeto al Hospital General de Carúpano con la finalidad de prestar los primeros auxilios, otra comisión se traslado a la persecución de los otros sujetos quienes brincaron por una tapia saliendo por la Vereda 60 de la misma urbanización, en eso se observo a un sujeto con actitud nerviosa el cual se identifico como Armando Tovar, el cual se encontraba en la parte de afuera de una de las casas y se le pregunto si había observado a dos ciudadanos corriendo por el lugar donde este hace seña que están dentro de una residencia que venían huyendo de la comisión, seguidamente con cautela se introdujeron en la vivienda y en eso se le dio captura a uno de ellos con contextura delgada de tez blanca, cerca del baño, mientras que el otro de contextura delgada y piel morena lo capturaron dentro del cuarto y al registrarlo se le pudo encontrar en uno de los bolsillos del pantalón, Una Cadena de Plata, Dos Anillos de un Material Plateado, Tres Reloj de Damas Tipo Pulsera (Color Plateado Marca Casio, y los otros Dorados Marca Citizen y Casio) y Una Cédula a nombre del ciudadano Barreto García Eduarnis Del Valle, además de Dos Teléfonos Celulares, Uno Marca Huawey, Modelo Movistar, Color Blanco y el otro Marca Nokia Color Negro y Morado, Sin Modelo Ni Seriales Visibles. Donde quedaron identificados como Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos…, cursante a los folios 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2016, rendida por el ciudadano Armando Argenis Tovar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2016, rendida por la ciudadana Dolores María Velásquez de Rivas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2016, rendida por el ciudadano Enrique Ramón Rivas Velásquez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas: Una (01) Cadena de Plata, Dos (02) Anillos de un Material Plateado, Tres (03) Relojes de Dama Tipo Pulsera (Uno (01) de Color Plateado Marca Casio, y Dos (02) Dorados Marcas Citizen y Casio), y Una (01) Cédula a nombre del ciudadano Barreto García Eduarnis Del Valle, además de Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Huawey, Modelo Movistar, Color Blanco, y Uno (01) Marca Nokia Color Negro, Sin Modelo Ni Sériales Visibles, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con las evidencias y los detenidos, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0546, de fecha 06-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los ciudadanos: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, Presentan Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15. Acta de Reconocimiento N° 0910, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y estado de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0890, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 17 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Eduarnis Del Valle Barreto García y Ángel Rodolfo Mata González, son autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración las Actas de Entrevistas de las propias Victimas, lo manifestado por los propios imputados, quienes fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas incautadas y recuperadas, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda Mantener el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Eduarnis Del Valle Barreto García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.344, nacido en fecha 08-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda García y Eduardo Barreto, y residenciado en el Sector La Ceiba II, Casa N° 41, cerca del Ancianato a dos cuadras, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ángel Rodolfo Mata González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.206, nacido en fecha 24-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ángel Mata y Aleidis González, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 4, Casa S/N, cerca de la cancha de Carúpano Arriba, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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