REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003215
ASUNTO: RP11-P-2016-003215

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003215, seguido al Imputado Thanner Eduardo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, en Sustitución de la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien No se Presento a la presente Audiencia, a pesar que se encontraba debidamente notificada para la misma. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente la Victima Una Niña Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano Thanner Eduardo Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 27-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 04:50 p.m., encontrándose frente al Supermercado Coloso Colon, cuando avistamos a un grupo de personas que iban persiguiendo a un ciudadano y gritaban agarrenlo - agarrenlo que le arrebato un zarcillo a la niña, procediendo a la persecución del mismo, se le practico una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, fue trasladado al comando y al llegar allí fue señalado por la ciudadana Milevis Coromoto Jiménez Rojas, que fue el que le arrebato el zarcillo a su hija y le rompió la oreja, por lo que quedo detenido (…). Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Thanner Eduardo Díaz, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.701.872, nacido en fecha 31-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Thaide Díaz y padre desconocido, y con domicilio en la Urbanización El Muco, Sector Las Casita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Sambil, por los apartamentos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado Thanner Eduardo Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por al Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Thanner Eduardo Díaz, por la comisión de los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Thanner Eduardo Díaz, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Thanner Eduardo Díaz, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito se apliquen las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, por cuanto si el imputado de autos se acoge al procedimiento de los hechos la pena que se llegase a imponer por el Tribunal no supera los Cinco (05) años, y solicito que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Thanner Eduardo Díaz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Thanner Eduardo Díaz, la comisión de los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 del Código Penal, establece para el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. El artículo 413 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Genéricas, una pena entre Tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término medio del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, es decir, Cuatro (04) años más la mitad del término medio del delito de Lesiones Personales Genéricas, es decir, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Cuatro (04) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) año, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Dos (02) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, más las accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Thanner Eduardo Díaz, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.701.872, nacido en fecha 31-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Thaide Díaz y padre desconocido, y con domicilio en la Urbanización El Muco, Sector Las Casita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Sambil, por los apartamentos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal, de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.