REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002812
ASUNTO: RP11-P-2009-002812

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veintinueve (29) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002812, seguido a los Imputados: José Gregorio Poyer Farías, Luís Felipe Poyer Farías y Sergio José Arvelaez Lethidel. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presentes los Imputados: José Gregorio Poyer Farías, Luís Felipe Poyer Farías y Sergio José Arvelaez Lethidel, ni la Víctima ciudadana Thais Cecilia Mejías Romero. Vista la incomparecencia de los Imputados: José Gregorio Poyer Farías, Luís Felipe Poyer Farías y Sergio José Arvelaez Lethidel, y de la Víctima ciudadana Thais Cecilia Mejías Romero. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa, revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 25-12-2009, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, Nueve (09) mes y Cuatro (04) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, y copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 25-12-2009, presentándose la Acusación Formal en fecha 01-03-2011, y hasta la presente fecha 29-09-2016, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Nueve (09) mes y Cuatro (04) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Acoso, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Catorce (14) meses, es decir, Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Siete (07) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Nueve (09) mes y Cuatro (04) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25-12-2009), presentándose la Acusación Formal en fecha 01-03-2011, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: José Gregorio Poyer Farías, Luís Felipe Poyer Farías y Sergio José Arvelaez Lethidel, por la presunta comisión del delito de Acoso, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Thais Cecilia Mejías Romero. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: José Gregorio Poyer Farías, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.924, nacido en fecha 13-04-1964, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Poyer y Emilia Farías, y residenciado en la Comunidad de Rió de Guiria, Sector Las Viviendas Abajo, Casa S/N, cerca de la Estación de Servicio Rió de Guiria, en el callejón lateral a dicha estación, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís Felipe Poyer Farías, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.886, nacido en fecha 25-04-1963, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Cesar Poyer y Emilia Farías, y residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector Santa Fe, Casa Nº 22, al frente de Mil Cerámicas, Caracas, Distrito Federal, y estoy de vacaciones en la siguiente dirección: Rió de Guiria, Calle Principal, frente a la Bomba, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Sergio José Arvelaez Lethidel, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.550, nacido en fecha 27-05-1962, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felicia Arvelaez y Andrés Lethidel, y residenciado en la Vía Altagracia de Rió de Guiria, Casa S/N, antes de llegar a Quebrada de Agua, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acoso, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Thais Cecilia Mejías Romero; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Imputados y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.