REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004571
ASUNTO: RP11-P-2016-004571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Argenis José López Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Argenis José López Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” mediante el cual informan la detención del ciudadano Argenis José López Martínez… quienes fueron detenidos según actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento luego de que se encontraran incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (P.I.A.F), hecho ocurrido en el Mercado Municipal de esta ciudad, frente al deposito de la Comercializadora Alcides Indriago, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24-10-2016, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano y el adolescente, detenidos fueron trasladados a la sala de este despacho…, procedió a verificar el estatus del ciudadano… así como en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatando que sus datos son correctos… y el ciudadano Argenis José López Martínez, No Presentan Registros Policiales Ni Solicitud Alguna…; es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°; y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Argenis José López Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.657, nacido en fecha 09-10-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Martínez y Argenis López, y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 103, frente al Mercado, como a diez metros de la fabrica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, ya que no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Argenis José López Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (24-10-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Argenis José López Martínez, como uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” mediante el cual informan la detención del ciudadano Argenis José López Martínez… quienes fueron detenidos según actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento luego de que se encontraran incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (P.I.A.F), hecho ocurrido en el Mercado Municipal de esta ciudad, frente al deposito de la Comercializadora Alcides Indriago, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24-10-2016, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano y el adolescente, detenidos fueron trasladados a la sala de este despacho…, procedió a verificar el estatus del ciudadano… así como en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatando que sus datos son correctos… y el ciudadano Argenis José López Martínez, No Presentan Registros Policiales Ni Solicitud Alguna…, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos por el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2016, rendida por la Victima ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionario adscrito por al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Bolso Femenino, Color Fucsia, Sin Marca Visible), cursante al folio 14 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionario adscrito por al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Arma de Fabricación Rudimentaria, Sin Marca Ni Seriales Visibles, con Empuñadura de Madera Color Marrón y Negro), cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0906, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Bolso, de uso habitual femenino, con un Valor de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 0939, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Arma de Fabricación Rudimentaria, denominada Escopeta, Sin Marca Ni Seriales Visibles, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0628, de fecha 25-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Argenis José López Martínez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL; cursante al folio 18 y su vuelto.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Argenis José López Martínez, es uno de los autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, siendo la mas grave por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, la cual esta comprendida entre los Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, la Evidencia Criminalística Recuperada, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Argenis José López Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.657, nacido en fecha 09-10-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Martínez y Argenis López, y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 103, frente al Mercado, como a diez metros de la fabrica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.