REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004559
ASUNTO: RP11-P-2016-004559

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Pedro Ramón Marín Rivera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Pedro Ramón Marín Rivera, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Clínica IMEDICA, por los hechos ocurridos el día 24-10-2016, según el Acta de Denuncia, de fecha 24-10-2016, rendida por el ciudadano José Antonio Rico, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, yo voy soy vigilante de la Clínica IMEDICA, cuando el día de hoy encontrándome en la garita de seguridad observando el monitor de las cámaras de la empresa, cuando veo que entra un ciudadano de estatura alta, de color de piel blanca de contextura delgada común, pero veo cuando se acerca a unos de los extintores de la empresa y lo agarra, yo al ver la situación de inmediato salgo y lo agarro con el extintor en la mano ya caminando hacia la salida y le pregunto que porque había agarrado ese extintor el de forma nerviosa me responde que lo habían mandado a buscar de los Extintores Roberto Bravo, yo inmediatamente llame a esa empresa de extintores preguntando, donde me dijeron que era embuste que ellos no habían mandado a buscar nada y es cuando le quito el extintor y lo pego de la pared mientras que el otro vigilante llamaba a la policía al revisarlo veo su cédula de identidad el cual este ciudadano se llamada Pedro Ramón Marín Rivera (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Pedro Ramón Marín Rivera, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.469, nacido en fecha 14-03-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, y residenciado en la Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono: 0424.859.19.36, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni testigo alguno que ratifique el dicho de la presunta victima y ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Clínica IMEDICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Pedro Ramón Marín Rivera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02. Acta de Inspección, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 24-10-2016, rendida por el ciudadano José Antonio Rico, en calidad de Testigo, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-10-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Extintor de Polvo Químico, Modelo F-10-A, Color Rojo, Peso Cargado de 6,73 Kg., Marca Tairetec, Serial N° 077310216), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0905, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Extintor de Polvo Químico, con un valor de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-0226-0625, de fecha 24-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Ramón Marín Rivera, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes Algunas, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Pedro Ramón Marín Rivera, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Clínica IMEDICA, en consecuencia, el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Pedro Ramón Marín Rivera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Pedro Ramón Marín Rivera, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.469, nacido en fecha 14-03-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, y residenciado en la Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono: 0424.859.19.36; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Clínica IMEDICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Pedro Ramón Marín Rivera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.