REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004574
ASUNTO: RP11-P-2016-004574

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA,
BAJO PRESENTACIONES Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Cristian Jesús Tineo Espinoza, Rodolfo Antonio González Martínez y Jesús Salvador Alcalá Martínez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Williams Caraballo, y Abraham Ramón Rodríguez Díaz, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano. Así mismo, Imputo al ciudadano Jesús Salvador Alcalá Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano. Y en cuanto al ciudadano Abraham Ramón Rodríguez Díaz, se Imputa por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 23-10-2016, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … Siendo las 13:00 horas de la tarde del día 23-10-2016, en comisión por atender denuncia interpuesta por un ciudadano quien informo que el día 23-10-2016 en horas de la madrugada, le habían hurtado la batería de su vehículo y vecinos del sector le habían informado que vieron a los ciudadanos Rodolfo González y Cristian Tineo y un menor de edad que Apodan Chiconguito, robándose la batería y viven en el Sector Coco Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando procediéndose a trasladarse al sector donde presuntamente viven los ciudadanos que hurtaron la batería, al llegar al mismo observaron a unos ciudadanos que se encontraban en la esquina, a los cuales se les pregunto donde Vivian los ciudadanos Rodolfo González, Cristian Tineo y Chiconguito, los cuales señalaron que fueran por la Calle Santa Bárbara de dicho sector que ellos se mantenían por allí, cuando al llegar vieron a los ciudadanos conversando a los cuales se les pregunto por Rodolfo González, Cristian Tineo y Chiconguito, informando los ciudadanos que ellos eran Rodolfo González, Cristian Tineo y Chiconguito, se encontraban en su casa, de inmediato se procedió a realizarle una inspección corporal en busca de una sustancia u objeto de interés criminalístico, no encontrándose nada en dicha búsqueda, quedando identificados como Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez, procediendo a preguntarle si tenían la batería que se habían robado en la madrugada, diciendo que no sabían nada, se le interrogo por separado, presentando incoherencia en sus respuestas y nerviosismo en los mismos, procediendo a informarle que quedarían detenidos preventivamente para efectuar averiguaciones en busca de testigos presénciales del hurto ocurrido ya que la victima alega en su denuncia que varios vecinos le informaron que los habían visto robándose la batería cuando se intento montar a los ciudadano en la patrulla salio un ciudadano diciendo que el era el abogado de los ciudadanos Rodolfo González, Cristian Tineo, que ellos no tenían nada que ver y porque se los llevaban, presentando el mismo una actitud hostil con la comisión y revolucionando aproximadamente a 25 personas del sector para que no los trasladaran, los cuales hicieron caso omiso con su actitud hostil y grosera razón por la cual se procedió a informarle al abogado que quedaría detenido quedando identificado como Abraham Ramón Rodríguez Díaz, cuando ya se procede a retirar la comisión se dirige un ciudadano diciendo si buscaban una batería, el cual respondió que si, informando que el tenia la batería en su casa que los ciudadanos Rodolfo González y Cristian Tineo se la habían dado para que la guardara, quedando identificado como Jesús Salvador Alcalá Martínez, quien se traslado a su vivienda en compañía de la comisión hasta el sector procediendo a entregar la Batería Marca Extreme, Color Negro, informándole que quedaría detenido… Es por lo que Solicito para los ciudadanos: Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez, se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito para el ciudadano Jesús Salvador Alcalá Martínez, se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo Presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete para el ciudadano Abraham Ramón Rodríguez Díaz, la Libertad Sin Restricciones. Por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Cristian Jesús Tineo Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.718.947, nacido en fecha 24-12-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Benigno Tineo y Yanet Espinoza, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle Los Olivo, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Rodolfo Antonio González Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.957, nacido en fecha 10-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosaura Martínez y Rodolfo González , y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle La Escuadra, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jesús Salvador Alcalá Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.044, nacido en fecha 26-03-1969, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aidé Martínez y Juan Alcalá, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle La Escuadra, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Abraham Ramón Rodríguez Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.237, nacido en fecha 09-10-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Alfredo Rodríguez y María Díaz, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 19 Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Fui arrestado por los funcionarios de la Guardia Nacional de Carúpano, Estado Sucre, por los funcionarios Sargento Primero Miguel García, Sargento Segundo Jonathan Gómez, Sargento Segundo De La Rosa; cuando estaba en la sede de la Guardia le solicite una llamada telefónica como derecho que tengo como ciudadano, el Sargento Segundo Mendoza, quien era el que estaba en los calabozos me golpeo mas de una vez con una tabla dejándome hematomas en la pierna y en la frente, estando estos funcionarios a la orden del Mayor Eduardo Charelli Rojas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Williams Caraballo, quien expuso: Oída la imputación de la representación fiscal solicito a éste digno Tribunal Primero: La Libertad Sin Restricciones al señor Jesús Salvador Alcalá Martínez, Segundo: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en Presentaciones, para mis representados Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez. Tercero: Solicito Evaluación Médico Forense para los ciudadanos Jesús Salvador Alcalá Martínez, Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez. Cuarto: Solicito se aperture el procedimiento a los efectivos de la Guardia Nacional que realizaron dicho procedimiento, y por último solicito copias certificadas del presente asunto, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien representa al imputado Abraham Ramón Rodríguez Díaz, y expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal en relación a mi representado Abraham Ramón Rodríguez Díaz, ésta Defensa se adhiere a la misma por considera que esta ajustada a derecho, ya que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya asumido una conducta hostil en contra de los funcionarios actuantes y que solamente para el momento de su aprehensión se encontraba ejerciendo funciones propias de un abogado en ejercicio específicamente en el área penal, pero evidenciado como ha sido que mi representado fue golpeado por los funcionarios aprehensores bajo la actitud complaciente de la superioridad de la Guardia Nacional destacada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ésta Defensa solicita en primer lugar que se ordene la evaluación para mi representado por el médico forense de esta jurisdicción a la mayor brevedad posible, con el propósito de que las evidencias de la violencia de la que fue victima no desaparezca, en segundo lugar solicito que sean remitidas copias certificadas de la presente actuación a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, con sede en Cumaná, con el propósito que se inicie la investigación penal en contra de los funcionarios que se encuentran ampliamente identificados en el acta de investigación y que corresponden a los nombres de Sargento Primero Miguel García, Sargento Segundo José De La Rosa Sotillo, Sargento Segundo Jonathan Gómez Parejo, Mayor Eduardo Charelli Rojas, y el Sargento Segundo identificado como Mendoza, los tres primero de ellos en virtud de haber privado a mi representado en forma ilegitima de su libertad impidiéndole el ejercicio libre de su profesión, al Sargento Mendoza por ser el autor material de las lesiones sufridas de mi representado y al Mayor Eduardo Charelli Rojas por haber reforzado la conducta delictiva de sus subordinados, avalando que se mantuviera privado de libertad a mi representado. Finalmente solcito copias certificadas de las actuaciones que son parte integrante del presente asunto a los fines de las acciones que mi representado considere oportuno ejercer, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 286 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Jesús Salvador Alcalá Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano, y la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano Abraham Ramón Rodríguez Díaz, por la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado y la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 286 y 470 todos del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Cristian Jesús Tineo Espinoza, Rodolfo Antonio González Martínez y Jesús Salvador Alcalá Martínez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Denuncia, de fecha 23-10-2016, rendida por el ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 23-10-2016, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial a saber: Una (01) Batería, Marca Extreme, Color Negro, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0907, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Batería, Marca Extreme, Color Negro, N° 191625, con un Valor Prudencial de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0633, de fecha 25-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los ciudadanos: Cristian Jesús Tineo Espinoza, Rodolfo Antonio González Martínez, Jesús Salvador Alcalá Martínez y Abraham Ramón Rodríguez Díaz, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Cristian Jesús Tineo Espinoza, Rodolfo Antonio González Martínez y Jesús Salvador Alcalá Martínez, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Jesús Salvador Alcalá Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados respectivamente. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Abraham Ramón Rodríguez Díaz, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y por lo tanto no existe elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en hecho típico alguno. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Cristian Jesús Tineo Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.718.947, nacido en fecha 24-12-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Benigno Tineo y Yanet Espinoza, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle Los Olivo, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rodolfo Antonio González Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.957, nacido en fecha 10-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosaura Martínez y Rodolfo González , y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle La Escuadra, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones en contra del Imputado Jesús Salvador Alcalá Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.044, nacido en fecha 26-03-1969, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aidé Martínez y Juan Alcalá, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle La Escuadra, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos en perjuicio del ciudadano Wilfrank Antonio Carreño Fernández y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados respectivamente. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Abraham Ramón Rodríguez Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.237, nacido en fecha 09-10-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Alfredo Rodríguez y María Díaz, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 19 Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Cristian Jesús Tineo Espinoza y Rodolfo Antonio González Martínez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Libertad de los ciudadanos: Jesús Salvador Alcalá Martínez y Abraham Ramón Rodríguez Díaz. Se Acuerda la Evaluación Medico Forense solicita por la Defensa Privada para sus representado, en consecuencia se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Público hacer las diligencias necesarias y urgentes para que se les practique dicha evaluaciones a dichos ciudadanos. Se Acuerda Remitir Copias Certificadas del presente asunto al Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y a su vez sean remitidas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y señalados por el imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.