REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004276
ASUNTO: RP11-P-2016-004276

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan Carlos Aguilera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo formalmente acto al ciudadano Juan Carlos Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión del Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18-10-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia, dándolo cumplimiento al Oficio Nº 19-F-2C-1119-2016, de fecha 11-08-2016, relacionado a la causa signada con la nomenclatura K-16-0226-01195, instruido por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, siendo las 11:30 horas de la mañana me traslade hacia la dirección Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Avenida Universitaria, Específicamente Frente U.P.T.P, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre Juan Aguilera, quien funge como investigado en la causa, una vez en la dirección antes mencionada logramos ubicar una vivienda tipo familiar, elaborada en bloques revestidas en color azul, a la cual nos acercamos y luego de realizar varios llamado a la puerta principal fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como Juan Carlos Aguilera…(…), resultando ser la persona requerida por la comisión, quien nos permitió el libre acceso a su vivienda, una vez dentro de la misma se procedió a realizarse varias preguntas en relación al hecho que se investiga, respondiendo este con tono de voz elevado y de manera grotesca que el no tenia nada que ver en ese problema, por lo que le indico el funcionario que se calmara, haciendo este caso omiso a dicho llamado aumentando su agresividad, vociferando palabras obscenas en contra del funcionario, tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, repitiéndole en reiteradas oportunidades que mantuviera la cordura y desistiera de su actitud, haciendo este caso omiso continuando con su actitud agresiva hacia la comisión, por lo que se indico que seria objeto de un chequeo corporal, aumentado su agresividad, abalanzándose hacia los funcionarios que realizaban el procedimiento, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para neutralizar sus agresiones, se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ninguna videncia de interés criminalístico. Se le notifico al ciudadano que quedaría detenido… Una vez en las instalaciones se verifico por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar el estatus legal del ciudadano, arrojando el mismo que los datos son correctos y que el mismo Si Presenta Registros Policiales. (…). Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito a este Tribunal que verifique el Sistema Juris 2000, a los fines de constatar si el imputado de autos presenta alguna solicitud. Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Juan Carlos Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.344, nacido en fecha 27-12-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera, y residenciado en la Urbanización Charallave, Casa S/N, frente al IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Juan Carlos Aguilera, no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, por lo que es evidente que no consta en actas testigo alguno que ratifique el hecho de los funcionarios policiales, como para precalificar el delito de Resistencia a la Autoridad, en tal sentido solicito la Libertad Sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Juan Carlos Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 18-10-2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Juan Carlos Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.344, nacido en fecha 27-12-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera, y residenciado en la Urbanización Charallave, Casa S/N, frente al IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado Juan Carlos Aguilera, Se Encuentra Solicitado por ante el Tribunal Quinto de Control, según Causa Nº RP11-P-2016-003286, Oficio Nº RJ11OFO2016010709, de fecha 19-10-2016, por lo que el mismo quedara en calidad de deposito en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, a la orden del Tribunal Quinto de Control. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Juan Carlos Aguilera, así mismo, Informándole que el imputado quedara en calidad de depósito en las instalaciones de dicho cuerpo, a la orden del Tribunal Quinto de Control, según Causa RP11-P-2016-003286. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control, informando lo acordado por este Juzgado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.