REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004279
ASUNTO: RP11-P-2016-004279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Vicente Rafael Alfonzo Rondón, Luís Eduardo González González y José Samuel Ponce Meneses, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Eduardo González González y José Samuel Ponce Meneses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al ciudadano Vicente Rafael Alfonzo Rondón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en atención a un procedimiento de fecha 17-10-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia:…el día de hoy 17 de Octubre de 2016, siendo las 17:10 horas de la tarde… con dirección al Sector La Playa vía El Golfo, específicamente en la Calle 11 de Abril…, en la cual nos informaban que en el mencionado sector se encontraba cuatro sujetos armados, por lo que llegando al lugar los mismos se percataron de la comisión y uno de ellos desenfundo un arma tipo pistola y procedió a disparar en contra de la comisión…, donde pocos minutos mas tarde se logro la captura de tres de los cuatros antisociales…, donde se le pudo encontrar adherido al cuerpo al ciudadano Vicente Rafael Alfonzo Rondón… Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Color Negro con Gris, con estado dem oxidación, Modelo 92FS, Calibre 9MM, con una escritura al costado derecho de Pietro Beretta Gardone V.T, Made In Italy, con los Seriales Limados con Un Cargador Calibre 9MM de Color Negro y Dos Cartuchos Calibre 9 MM Marca CAVIN, Sin Percutir… Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados: Luís Eduardo González González y José Samuel Ponce Meneses, y con respecto al imputado Vicente Rafael Alfonzo Rondón, solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Eduardo González González, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.651, nacido en fecha 08-09-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mari Cruz González y Padre Desconocido, y residenciado en el Callejón Sucre, Casa S/N, como a una cuadra y media de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Samuel Ponce Meneses, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.409.718, nacido en fecha 24-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Ponce y Lubis Meneses, y residenciado en el Sector Nazareno, Calle 8, Casa Nº 6, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Vicente Rafael Alfonzo Rondón, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.758, nacido en fecha 19-06-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Regulo Alfonzo y Petra Rondón, y residenciado en el Sector La Playa, Calle Yaguaraparo, Casa S/N, cerca del Golfo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, tanto por el delito precalificado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como el de Resistencia a la Autoridad, que pueda ratificar de esta manera el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Vicente Rafael Alfonzo Rondón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos: Luís Eduardo González González y José Samuel Ponce Meneses, por la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Vicente Rafael Alfonzo Rondón, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 17-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-10-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01)Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Color Negro con Gris, con estado dem oxidación, Modelo 92FS, Calibre 9MM, con una escritura al costado derecho de Pietro Beretta Gardone V.T, Made In Italy, con los Seriales Limados con Un (01) Cargador Calibre 9MM de Color Negro y Dos (02) Cartuchos Calibre 9 MM Marca CAVIN, Sin Percutir), cursante al folio 14 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 245, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Dos (02) Balas, cursante al folio 18 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Vicente Rafael Alfonzo Rondón, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Vicente Rafael Alfonzo Rondón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: Luís Eduardo González González y José Samuel Ponce Meneses, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y por lo tanto no existe elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dichos ciudadanos, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en hecho típico alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Vicente Rafael Alfonzo Rondón, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.758, nacido en fecha 19-06-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Regulo Alfonzo y Petra Rondón, y residenciado en el Sector La Playa, Calle Yaguaraparo, Casa S/N, cerca del Golfo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Luís Eduardo González González, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.651, nacido en fecha 08-09-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mari Cruz González y Padre Desconocido, y residenciado en el Callejón Sucre, Casa S/N, como a una cuadra y media de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y José Samuel Ponce Meneses, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.409.718, nacido en fecha 24-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Ponce y Lubis Meneses, y residenciado en el Sector Nazareno, Calle 8, Casa Nº 6, Maturín, Estado Monagas; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dichos ciudadanos en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y junto remítanse Boletas de Libertad de los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Vicente Rafael Alfonzo Rondón, por ante el Sistema Juris 2000. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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