REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000278
ASUNTO: RP11-P-2016-000278


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. No encontrándose presentes las Victimas ni su Representante Legal. Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 28-01-2016, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicita en fecha 28-01-2016, por lo que Presento e Imputo en este acto al ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2013, donde queda constancia de la Denuncia formulada por la Victima Una Adolescente Omissis, donde relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos (…). En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Marcial Rafael Martínez Martínez, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.986, nacido en fecha 15-09-1985, de 31 años de edad, hijo de Pedro Martínez y Leomar María Martínez, y residenciado en la Calle Cumaná, Casa Nº 13, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo fui para fiscalia y luego espere la citación pero no me llamaron mas y según ella misma me dijo que el niño no es mi hijo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicitó la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Marcial Rafael Martínez Martínez, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública del imputado, éste Juzgador para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, en fecha 20-11-2013, como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 20-11-2013, formulada por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, con sede en Carúpano, donde entre otras cosas deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan .…; así mismo, existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- Remisión Interna, donde consta Denuncia formulada por la Victima Una Adolescente Omissis, en fecha 20-11-2013, ante la Unidad de Atención a la Víctima, con sede en Carúpano, donde expuso: “ Acudo a este despacho en compañía de mi madre la ciudadana Carmen Brito, para denunciar al ciudadano Marcial Martínez, es el caso que hace seis meses aproximadamente yo venia de hacer una investigación para clases, no había luz, cuando pase cerca de la escuela sentí que estaba alguien detrás de mi y pude ver a marcial, el me agarro me tapo los ojos y me puso los brazos hacia atrás, le dije que por favor no me hiciera nada que yo era una niña, pero el no me hizo caso y abuso sexualmente de mi, cuando desperté estaba en la calle tendida en el piso, pero tenia la ropa limpia, solo tenia un poquito de charco en la camisa, desde allí yo nunca dije nada a mi familia porque tenia mucho miedo, el trabaja en frente de mi casa en una picadora de sardina, siempre le habla a mi mamá y aparenta ser bueno hasta contando chistes allí para que todos se rían, el temor mas grande es que su familia no pelea normal si no que usan machetes para pelear, yo aguante todo este tiempo llorando escondida por lo que había pasado, es el día domingo 10 de Noviembre cuando le dije a mi abuela lo que me había pasado, mi abuela le contó a mi mamá y ella me trajo para el médico, resulta que cuando me examinaron tengo 6 meses de embarazo producto de esa violación por parte de Marcial Martínez, de igual modo tengo mucho miedo por colocar esta denuncia…” Así mismo, se deja constancia que la denunciante consignó Estudio Ecográfico. 2.- Estudio Ecográfico, de fecha 11-11-2013, suscrito por el galeno Jesús Franco, quien deja constancia haber evaluado a la Victima Una Adolescente Omissis, diagnosticando Embarazo de 26 Semanas + 3 Días. 3.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 20-11-2013, donde se ordena practicar una serie de diligencias, urgentes y necesarias, en torno a la presente denuncia. 4.- Oficio Nº 19F05.2C.253-2013, de fecha 20-11-2013, dirigido al Servicio Médico Forense, a fin que se le practique evaluación físico general, vagino-ano-rectal a la Victima Una Adolescente Omissis. 5.- Citación Nº 19F05.2C.254-2013, de fecha 20-11-2013, dirigida por este Despacho al ciudadano Marcial Martínez, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 22-11-2013, a objeto de tramitar Acto de Imputación. 6.- Citación Nº 19F05.2C.875-2013, de fecha 22-11-2013, dirigida por este Despacho al ciudadano Marcial Martínez, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 25-11-2013, a objeto de tramitar Acto de Imputación, la cual recibió en la misma fecha 22/11/2013, como consta en su copia. 7.- Acta de Imposición y Solicitud de Designación de Defensa Publica, de fecha 26-11-2013, planteada por el investigado Marcial Rafael Martínez Martínez. 8.- Acta de Nacimiento Nº 196, donde consta que la Victima Una Adolescente Omissis, nació el 23-10-1999. 9.- Oficio Nº 9700-226-1127, de fecha 03/12/2013, emanado del Servicio Médico Forense, donde el Experto Profesional Roberto Rodríguez, deja constancia de haber evaluado a la Victima Una Adolescente Omissis, de 14 años de edad: “… Fecha del Suceso: Imprecisa. Fecha del Reconocimiento: 20-11-2013. Abdomen Globoso, Altura Uterina por Encima de la Cicatriz Umbilical...Eco con impresión diagnostica de Embarazo de 26 semanas y 3 días de gestación por eco del día 11-11-2013. Ginecológico: Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normales para su edad, Himen con Desgarros Cicatrizados. Ano Rectal: Pliegues Anales Presente Esfínter Anal Tónico Sin Laceraciones. Conclusión: Desfloración Positiva y Antigua. Ano Rectal: Negativo (-) Roberto Rodríguez. Experto Profesional II”. 10.- Audiencia, de fecha 13-7-2014, suscrita por la Victima Una Adolescente Omissis, de 14 años de edad, quien consigna acta de nacimiento de su hijo, concebido y nacido producto de un abuso sexual, y manifiesta que tiene miedo que Marcial abuse de sus hermanas, porque la ve y se ríe. 11.- Acta de Nacimiento Nº 984, donde consta que la Victima Una Adolescente Omissis, presentó a su hijo Omissis, quien nació el 09-02-12014. 12.- Certificado de Nacimiento Nº 6299290, suscrito por la Dirección de la Maternidad Candelaria García de Carúpano, donde consta el nacimiento de fecha 09-02-2014, de Un Niño identificado como Omissis, por la Victima Una Adolescente Omissis. 13.- Citación Nº 19F5.MP.2C.820-2015, de fecha 24-04-2014, dirigido por este Despacho al ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, a objeto que comparezca en calidad de imputado, el día 11-06-2014, a objeto de tramitar Acto de Imputación. 14.- Acta de Solicitud de Designación de Defensa Pública, de fecha 11-06-2014, planteada por el investigado Marcial Rafael Martínez Martínez. 15.- Oficio Nº 19F5.MP.2C.820-2015, de fecha 11-06-2014, dirigido al Tribunal de Guardia, en Función de Control, a objeto que le designen Defensor Público al investigado Marcial Rafael Martínez. 16.- Oficio Nº RJ11OFO2014007204, de fecha 4 de Julio del 2014, emanado del Tribunal Cuarto en Función de Control, en el cual remiten actuaciones relacionadas con la designación de Defensor Público del ciudadano Marcial Rafael Martínez… Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las Medidas de Coerción Personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que éste Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.986, nacido en fecha 15-09-1985, de 31 años de edad, hijo de Pedro Martínez y Leomar María Martínez, y residenciado en la Calle Cumaná, Casa Nº 13, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Acuerda la reclusión del imputado en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En virtud de que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Así mismo, se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.