REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004295
ASUNTO: RP11-P-2016-004295


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Maralba Militza Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 11° ejusdem, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Luís Beltran Felibertt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.994, nacido en fecha 04-09-1965, de 51 años de edad, y residenciado en el Caserío Guariquen, Calle Manzana, Casa S/N, frente a la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre. En virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron entre el año 2014 al 2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Beltran Felibertt, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: 1.- La Denuncia, de fecha 23-07-2015, de la ciudadana Rosiris Margarita Díaz, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 21.541.642, y residenciada en la Calle Manzana de Guariquen, Casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estadio Sucre, por ante el Centro de Coordinación Policial de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 23 de Julio de 2015, donde manifestó lo siguiente: El día de ayer Miércoles 22 de este mes de Julio en horas de la mañana mi hija Omissis, de 12 años de edad, me manifestó llorando que hacía meses un vecino de nombre Luís Beltrán Carreño, quien tiene como cincuenta años y vive solo con su mamá en su casa, había abusado de ella y hoy día tenía retraso de menstrual, al traerla al médico le mandó hacer un Eco Vaginal y pruebas de embrazo y salió positivo, el médico me manifestó que mi hija Omissis tiene quince (15) semanas de embarazo; asimismo me manifestó mi hija que varias veces abusó de ella, la tomaba a la fuerza cuando ella iba a casa a hacerme algún mandado, al enterarse que el periodo no le había llegado, Luís le dijo a mi hija que estaba embarazada pero que no dijera que era de él sino de otro hombre, para que no lo metiera en problemas, yo sin media palabras con ese vecino me trasladé al médico con mi hija para estar segura de su embarazo”… Es todo. 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 23 de Julio del 2015. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 23-07-2015, de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 23 de Julio de 2015, donde manifestó lo siguiente: Mi mamá me manda siempre a casa de la señora Marucha a hacerle mandado, a buscar agua, sal, aceite o cualquier orea cosa, y un día haces meses atrás mi mamá me mandó a busca una pimpina de agua porque en mi casa no hay nevera y cuando fui casa de Marucha estaba el señor Luís Beltrán y le pedí una pimpina de agua, él le estaba dando comida a su mamá y me dijo que la agarrara en la nevera, yo me fui a la nevera y agarre la pimpina de agua fría, y Luis Beltrán salió del cuarto y me agarró por la espalda y empezó a besarme por mi cuello yo le dije que me dejara tranquila y me respondió “quedare tranquila no vayas a gritar”, y me fue llevando agrazándome duro para el cuarto, empezó a tocarme por mi pepita y mis senos y yo comencé a llorar y a decirle que no me hiciera nada que se lo iba a decir a mi mamá y me dijo que a mí no me iba a pasa nada, después me aguantó con un mano y con la otra me desnudó y se quitó la ropa el también y me hizo la grosería, yo empecé a llorar porque me dolía mucho y Luís Beltrán me decía que me callara la boca, me empezó a salir sangre por mi pepita y me dolía mucho y me dejó irme para mi casa y mi mamá me preguntó porque me quedaba tanto y yo le dije que había ido hacerle un mando primero al señor Luís Beltrán, le dije así para que mi mamá no se lo dijera a mi papá, porque él me pega muy feo, después Luís Beltrán cada vez que yo pasaba por el frente de su casa me halaba para dentro y abusaba de mi otra vez, varias veces me lo hizo hasta hace días que me preguntó que si me llegaba el periodo y yo le dije que no, entonces él me dijo “Hay estas embarazada, no vayas a decir que ese hijo es mío, di que es de otro hombre”. Después mi mamá me preguntó que si no m había llegado el periodo y fue cuando le conté lo que me estaba pasando”…Es todo. 4.- Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano Luís Omar Gaspar Rivera, Auxiliar de Registro Civil de Guariquen, Parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre, a nombre de Omissis...”… 5.- Citación Nº 968, dirigida a Luís Beltrán Felibertt, a fin que comparezca a este despacho fiscal en calidad de imputado, a los fines de tramitar Acto de Imputación. 6.- Oficio 988, dirigido a la Policía de El Pilar, anexando Citación Nº 968, dirigida a Luís Beltrán Felibertt, a fin que comparezca a este despacho fiscal en calidad de imputado, a los fines de tramitar Acto de Imputación. 7.- Oficio 1060, dirigido a la Policía Municipal del Municipio Benítez, de El Pilar, anexando Citación 1059 dirigida a Luís Beltrán Felibertt, a fin que comparezca a este despacho fiscal en calidad de imputado, a los fines de Acto de Imputación. 8.- Oficio, emitido por la Policía Municipal del Municipio Benítez, de El Pilar, donde deja constancia que el ciudadano Luís Beltrán Felibertt, no fue localizado. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece una pena que se encuentra entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el Victimario conoce a la Victima, a los familiares de la victima y a los testigos, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicho ciudadano. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano Luís Beltran Felibertt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.994, nacido en fecha 04-09-1965, de 51 años de edad, y residenciado en el Caserío Guariquen, Calle Manzana, Casa S/N, frente a la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esa ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.