REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004273
ASUNTO: RP11-P-2016-004273

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Darwin Florentino Santamaría Bello, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Darwin Florentino Santamaría Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 17-10-2016, rendida por el ciudadano Geomar Alberto Alfonzo Espinoza, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: … el día de 17-10-2016, a eso de las 04:00 horas de la tarde, estaba por Población de Yoco del Municipio Valdez, con mi ayudante Demetrio Indriago, conduciendo mi Camioneta, Tipo Pick Up, Placa A91AW4P, Color Vinotinto, comprando cacao a las personas de ese lugar siempre lo he hecho, ya que soy comerciante de se producto, estaba por la calle que esta cerca del sector de la quinta, veo en la esquina a un (01) sujeto de piel morena oscura, contextura delgada y estatura alta, vestido con pantalón azul, y su suéter azul, viéndome muy sospechoso, mientras yo compraba cacao a unas personas, yo arranque con la camionera para ir al sector la quinta, y el joven al ver que yo iba para ese lugar, salio corriendo a esa misma dirección, quede con la sospecha y le comente al ayudante Demetrio indriago, pero me quede tranquilo y seguí hacia ese sector, cuando voy pasando por allí, salio de una vivienda deteriorada un (01) joven de textura delgada y estatura alta, de piel clara con paño en el cuello, tenia puesta una guardacamisa blanca y short puesto, y nos hizo señas para que nos paráramos y nos pregunto si comprábamos cacao, yo le dije que si, entonces nos dijo que esperáramos allí que iba a buscar el cacao para que se lo compráramos, nuevamente se metió para la vivienda, entonces yo aproveche y le dije al ayudante Demetrio Indriago, vamos a bajarnos de la camioneta para acomodar el cacao mientras el joven trae el cacao que le voy a comprar, mientras estábamos acomodando el cacao, de repente salieron de la vivienda cinco (05) hombres con armas de fuego, golpeándonos con las armas de fuego por la cabeza y maltratándonos verbalmente, y nos decían donde esta el dinero, sino lo vamos a matar aquí mismo, y en eso que a mi ayudante Demetrio le habían partido la cabeza con golpes que le metieron con el arma de fuego que tenían, yo le decía no nos golpeen mas por favor somos padre de familia, pero ellos seguían, como pude levante la mirada y reconocí al que le dicen “ El Firifiri”, estaba vestido con un pantalón azul y franela blanca, el es de piel blanca, rostro redondo, sin bigote, contextura fuerte, estatura mediana, estaba montado en la parte trasera de camioneta y bajando el cacao que habíamos comprado y reconocí también a un que se metió dentro de la camioneta buscando el dinero, y era joven (…) viéndome muy sospechoso mientras compraba el cacao, el que le dicen el Firi estaba bajando el cacao con junto a otro sujeto, con otro sujeto levantaron la lona y consiguieron el dinero que tenia escondido que eran Cuatrocientos Mil (400.000) Bolívares en efectivo. Y nos dijeron así “si pones la denuncia lo vamos a matar”, y después salieron corriendo hacia el rió (…). Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Darwin Florentino Santamaría Bello, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.494, nacido en fecha 04-07-2016, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Zerpa y Darwin Santamaría, y residenciado en el Sector La Pastora, Casa S/N, cerca del Liceo Valdez a 30 metros, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así como testigo alguno que ratifique lo dicho por la presunta victima, por lo que mal podría el Fiscal del Ministerio Público precalificar un delito grave, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón como en efecto lo hace por el solo dicho de las victimas, y mas aun cuando estamos en una fase de investigación, por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, de no compartir el criterio de ésta Defensa solicito una medida cautelar de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado anteriormente. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Darwin Florentino Santamaría Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (17-10-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Darwin Florentino Santamaría Bello, como uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 17-10-2016, rendida por el ciudadano Geomar Alberto Alfonzo Espinoza, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: … el día de 17-10-2016, a eso de las 04:00 horas de la tarde, estaba por Población de Yoco del Municipio Valdez, con mi ayudante Demetrio Indriago, conduciendo mi Camioneta, Tipo Pick Up, Placa A91AW4P, Color Vinotinto, comprando cacao a las personas de ese lugar siempre lo he hecho, ya que soy comerciante de se producto, estaba por la calle que esta cerca del sector de la quinta, veo en la esquina a un (01) sujeto de piel morena oscura, contextura delgada y estatura alta, vestido con pantalón azul, y su suéter azul, viéndome muy sospechoso, mientras yo compraba cacao a unas personas, yo arranque con la camionera para ir al sector la quinta, y el joven al ver que yo iba para ese lugar, salio corriendo a esa misma dirección, quede con la sospecha y le comente al ayudante Demetrio indriago, pero me quede tranquilo y seguí hacia ese sector, cuando voy pasando por allí, salio de una vivienda deteriorada un (01) joven de textura delgada y estatura alta, de piel clara con paño en el cuello, tenia puesta una guardacamisa blanca y short puesto, y nos hizo señas para que nos paráramos y nos pregunto si comprábamos cacao, yo le dije que si, entonces nos dijo que esperáramos allí que iba a buscar el cacao para que se lo compráramos, nuevamente se metió para la vivienda, entonces yo aproveche y le dije al ayudante Demetrio Indriago, vamos a bajarnos de la camioneta para acomodar el cacao mientras el joven trae el cacao que le voy a comprar, mientras estábamos acomodando el cacao, de repente salieron de la vivienda cinco (05) hombres con armas de fuego, golpeándonos con las armas de fuego por la cabeza y maltratándonos verbalmente, y nos decían donde esta el dinero, sino lo vamos a matar aquí mismo, y en eso que a mi ayudante Demetrio le habían partido la cabeza con golpes que le metieron con el arma de fuego que tenían, yo le decía no nos golpeen mas por favor somos padre de familia, pero ellos seguían, como pude levante la mirada y reconocí al que le dicen “ El Firifiri”, estaba vestido con un pantalón azul y franela blanca, el es de piel blanca, rostro redondo, sin bigote, contextura fuerte, estatura mediana, estaba montado en la parte trasera de camioneta y bajando el cacao que habíamos comprado y reconocí también a un que se metió dentro de la camioneta buscando el dinero, y era joven (…) viéndome muy sospechoso mientras compraba el cacao, el que le dicen el Firi estaba bajando el cacao con junto a otro sujeto, con otro sujeto levantaron la lona y consiguieron el dinero que tenia escondido que eran Cuatrocientos Mil (400.000) Bolívares en efectivo. Y nos dijeron así “si pones la denuncia lo vamos a matar”, y después salieron corriendo hacia el rió (…), cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2016, rendida por el ciudadano Demetrio Del Jesús Indriago Indriago, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, junto con el Adolescente Roger Fernando Marín Herrera quien también participo en los hechos punibles investigado, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 12. Reseñas Fotográficas del Sitio del Suceso, cursantes a los folios 13 y 14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Casera, Tipo Chopo, cursante al folio 15 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido de las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 246, de fecha 18-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento policial: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Casera, Tipo Chopo, cursante al folio 20 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Darwin Florentino Santamaría Bello, es uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la propia Victima, el acta de Entrevista del Testigo y la Reseña Fotográfica de éste, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, la evidencia criminalística incautada, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Darwin Florentino Santamaría Bello, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.494, nacido en fecha 04-07-2016, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Zerpa y Darwin Santamaría, y residenciado en el Sector La Pastora, Casa S/N, cerca del Liceo Valdez a 30 metros, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geomar Alberto Alfonso Espinoza y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.