REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005326
ASUNTO: RP11-P-2015-005326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2015-005326, seguido a los Imputados: Ángel Samir Suárez Carreño, Sergio Luís Rivas López, y Edwing José Díaz Millán, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; quien fueron representados por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y el Imputado Ángel Samir Suárez Carreño. No encontrándose presentes los Imputados: Sergio Luís Rivas López, y Edwing José Díaz Millán, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, ni el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, solicitó que se le fije un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados: Ángel Samir Suárez Carreño, Sergio Luís Rivas López, y Edwing José Díaz Millán, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los Imputados: Ángel Samir Suárez Carreño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.420, nacido en fecha 29-04-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Carreño y Cruz Suárez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Aleto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Sergio Luís Rivas López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.493, nacido en fecha 24-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marbelis López y Gustavo Rivas, y residenciado en la Comunidad La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Edwing José Díaz Millán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.177, nacido en fecha 17-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Roberto Díaz y Reina Millán, y residenciado en la Comunidad de Pozo Colorado, Sector La Cancha, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a los Imputados: Sergio Luís Rivas López, y Edwing José Díaz Millán, a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, de la presente decisión. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.