REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003751
ASUNTO: RP11-P-2015-003751

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Seis (06) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-003751, seguido al Imputado Leonel Ramón Carreño Gallardo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presente el Imputado Leonel Ramón Carreño Gallardo, ni la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 19-11-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa y visto que en fecha 19-11-2015, se celebro la Suspensión Condicional del Proceso, con homologación de acuerdo reparatorio, y hasta la presente fecha se han diferido cinco audiencias, por la incomparecencia de mi representado y la victima, es por lo que considera ésta Defensa y solicita de conformidad con el artículo 49 numeral 7° se extinga la acción penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, ello en virtud de los constantes diferimientos y por cuanto la victima no ha comparecido por ante el despacho fiscal y no cursa otra denuncia, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Leonel Ramón Carreño Gallardo, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 19-11-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Leonel Ramón Carreño Gallardo, la Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cancelar a la Victima la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), en el transcursos de los próximos Tres (03) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Leonel Ramón Carreño Gallardo, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la Revisión del Presente Asunto, del Sistema Juris 2000, en virtud de los constantes diferimientos y por cuanto la Victima no ha comparecido por ante el Despacho Fiscal y no cursa otra denuncia, por parte de la misma en contra del imputado de autos, se puede dar por determinado, que dicho imputado cumplió con todas las condiciones impuestas antes señaladas, así mismo, se evidencia que ha pasado el aproximado de un año sin que el imputado y la víctima hagan presencia ante éste Tribunal, y no existiendo ninguna otra denuncia por parte de la Victima en contra de dicho Imputado, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, y habiéndose cumplido de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del Acusado Leonel Ramón Carreño Gallardo, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.472, nacido el 31-10-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonel Carreño y Victoria Carreño, y domiciliado en la Población de El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al lado del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima y al Imputado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.