REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001751
ASUNTO: RP11-P-2015-001751

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001751, seguido al Imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente la Victima ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-05-2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana, atendiendo denuncia interpuesta por la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito, quien informa que en su negocio se dedica a la venta de empanadas, en el mismo estaba siendo robada por un antisocial, quien la estaba despojando de todas sus pertenencias se pudo frustrar al ciudadano aplicando dicho robo, siendo aprendido.(…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, constituyen el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se tome en cuenta las atenuantes de ley, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito, imputación esta sobre la cual el Acusado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 452 de Código Penal, para el delito de Hurto Agravado, establece una pena comprendida entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de La Mitad, seria de Dos (02) años de prisión, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarles de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Asunción Marcano Brito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.