REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002978
ASUNTO: RP11-P-2010-002978

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002978, seguido al Imputado Luís Manuel Cortesía Rodríguez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes el imputado Luís Manuel Cortesía Rodríguez. Vista la incomparecencia del imputado Luís Manuel Cortesía Rodríguez. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 19-12-2010 que significa que han transcurrido Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente Solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19-12-2010, y hasta la presente fecha 07-10-2016, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Resistencia a la Autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal, es de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19-12-2010) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Luís Manuel Cortesía Rodríguez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.491, nacido en fecha 07-03-1969, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Evelia Rodríguez y Luís Cortesía, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Casa S/N, frente a la plaza, al frente al Modulo Policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Luís Manuel Cortesía Rodríguez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.491, nacido en fecha 07-03-1969, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Evelia Rodríguez y Luís Cortesía, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Casa S/N, frente a la plaza, al frente al Modulo Policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.