REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000294
ASUNTO: RP11-P-2007-000294
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Catorce (14) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000294, seguido al ciudadano Isidro José Bello Rojas. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presentes la Victima ciudadano Cesar Antonio Centeno, el Imputado ciudadano Isidro José Bello Rojas, ni la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 19-09-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Auxiliar interina Séptima del Ministerio Público, manifestó su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Isidro José Bello Rojas, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 19-09-2008, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor del ciudadano Isidro José Bello Rojas, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Centeno, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Segunda: No ocasionar, ni tener más problemas con la victima ni con su núcleo familiar. Tercera: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Isidro José Bello Rojas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar interina Séptima del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Centeno, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Isidro José Bello Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.070, nacido el 15-05-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Bello y Claudia Rojas, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Vereda 33, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Centeno, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima ciudadano Cesar Antonio Centeno, al Imputado ciudadano Isidro José Bello Rojas, y a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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