REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004119
ASUNTO: RP11-P-2016-004119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, Jesús Eduardo Quijada Martínez, Diego Jesús Ortiz Quijada y Álvaro José Quijada Rodríguez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, Jesús Eduardo Quijada Martínez, Diego Jesús Ortiz Quijada y Álvaro José Quijada Rodríguez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Detectación de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación y una vez en el lugar indicado, logramos observar frente al inmueble de nuestro interés, a cuatro sujetos, quienes al ver a la comisión, emprendieron veloz carrera al interior del inmueble, motivo por el cual se les dio la voz de alto, sin acatarla la misma, por lo que se inicio una persecución, dándole alcance en la parte posterior de la vivienda, así mismo, uno de los sujetos resulto ser el requerido por la comisión, de nombre Jesús Quijada Alias El Guayo, procedimos a la búsqueda de los testigos, de nombres Eulogio Del Valle y José Noriega, y al practicar la inspección en la residencia, lograron ubicar en la primera habitación, sobre una mesa de madera de color marrón, Un (01) Mini Envoltorio, Elaborado en Material Sintético, de Color Marrón, contentivo en su interior de Residuos Vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y Una Bala Sin Percutir, procediéndose a colectar la evidencia, por lo que quedaron detenidos, siendo identificados plenamente como: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, Jesús Eduardo Quijada Martínez, Diego Jesús Ortiz Quijada y Álvaro José Quijada Rodríguez. Así mismo, se deja constancia que la sustancia incautada arrojo Un Peso Bruto de 2.6 gramos de Marihuana. En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ser colocados a la orden de la ONA. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.270, nacido en fecha 09-04-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Cedeño e Isbelia Ferrer, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca de la Iglesia Apostólica, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jesús Eduardo Quijada Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.119.513, nacido en fecha 28-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Malvas Martínez y Jesús Quijada, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, frente al multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Diego Jesús Ortiz Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.301, nacido en fecha 26-02-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Brizaida Quijada y Diego Ortiz, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, frente al multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Álvaro José Quijada Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.215, nacido en fecha 07-06-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Salvador Quijada y Leonor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, frente al multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mis defendidos y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mis defendidos en los delitos que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; en fin no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, quiero dejar constancia que según informaron dada por los habitantes de la vivienda, fueron llevados por el órgano que realizo el allanamiento, una batidora de repostería detrás cepillos, un filtro de agua tipo pasteur, mas de 40.000.00 bolívares en efectivo de la venta de pollos, una bolsa de leche completa sin destaparla, un kilo de azúcar sin destapar, y tres discos de cortes de esmeril, los cuales no aparecen en las actas procesales, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, Jesús Eduardo Quijada Martínez, Diego Jesús Ortiz Quijada y Álvaro José Quijada Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Detectación de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Detectación de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, Jesús Eduardo Quijada Martínez, Diego Jesús Ortiz Quijada y Álvaro José Quijada Rodríguez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2016, rendida en calidad de Testigo por el ciudadano José Noriega, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2016, rendida en calidad de Testigo por el ciudadano Eulogio Del Valle, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2071, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0919, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características de la Evidencia Criminalística Incautada en el procedimiento policial: Una (01) Pieza de Forma Cilíndrica, que forma parte del cuerpo de una Bala, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-0226-0575, de fecha 12-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, Jesús Eduardo Quijada Martínez, y Álvaro José Quijada Rodríguez, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Diego Jesús Ortiz Quijada, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Robo con Amenaza a la Vida, de fecha 19-02-2013, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12. Acta de Denuncia Común, de fecha 11-10-2016, rendida por el ciudadano Marcos, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 16 y su vuelto.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un peso bruto de Dos Gramos con Seiscientos Miligramos (2g con 600mg), la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, Jesús Eduardo Quijada Martínez, Diego Jesús Ortiz Quijada y Álvaro José Quijada Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Detectación de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la presunta Droga Marihuana y los Objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Miguel Enrique Cedeño Ferrer, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.270, nacido en fecha 09-04-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Cedeño e Isbelia Ferrer, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca de la Iglesia Apostólica, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jesús Eduardo Quijada Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.119.513, nacido en fecha 28-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Malvas Martínez y Jesús Quijada, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, frente al multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Diego Jesús Ortiz Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.301, nacido en fecha 26-02-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Brizaida Quijada y Diego Ortiz, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, frente al multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Álvaro José Quijada Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.215, nacido en fecha 07-06-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Salvador Quijada y Leonor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, frente al multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Detectación de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los Imputados de autos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de la presunta Droga Marihuana y los Objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.