REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003272
ASUNTO: RP11-P-2016-003272

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003272, seguido al Imputado Piter Joel Macuaran Portuguez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Presento en este Acto Formal Acusación en contra del ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2016, según Denuncia, de fecha 02-08-2016, interpuesta por el ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde deja constancia que: Yo me encontraba trabajando en el taller mecánico de un compadre ubicado en Playa Grande, Vía Principal, cuando recibí llamada teléfono por parte de mi conyugue Norisbelis Gaspar, diciéndome que tres sujetos fuertemente armados llegaron frente a la casa en un carro, modelo color verde y la sometieron, para luego entrar a la casa ubicada en Playa Grande, Urbanización El Rondan, Casa 25, Municipio Bermúdez Estado Sucre, robándose Una (01) Bombona, Un (01) Televisor, Un (01) DVD, Un (01) Equipo de Sonido, Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Veinte Mil Bolívares Fuertes (BS. 20.000), y Tres (03) Bolsos de Ropas, el cual uno era de color amarillo con negro, el otro negro con verde y una maletica que dice guardia nacional en cual allí porto todos mis papeles personales, inmediatamente me dirijo a la avenida para ver si lograba ver un carro parecido al que estaba efectuando el robo en mi casa, cuando veo que pasa un carro similar al que me describió mío conyugue y procedí a agarrar un taxi para seguirlos, lo seguí hasta El Charcal vía El Pilar, donde observo la vivienda donde guardaron mis pertenencias y me vine de inmediato a poner la denuncia a la sede de este comando para que me apoyaran en el caso. Es todo. (…). Así mismo, Solicito sean admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Piter Joel Macuaran Portuguez, venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.619, nacido en fecha 17-09-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Macuaran y Edelmira Portuguéz, y residenciado en el Sector El Charcal, Vía Gran Pobre, Casa S/N, cerca de la casa de alimentación, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestimen en todas y cada una de sus partes el acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud solicito que éste Tribunal asuma el control material de la presentación, de conformidad con lo establecido en la ley, por cuanto ésta Defensa considera y analizadas con relación al delito de agavillamiento, así mismo, al delito de resistencia a la autoridad, no están los supuesto establecidos en las normas a los fines de subsumirla conducta de mi representado en los mismos. En cuanto al delito de robo agravado de igual manera no existen elementos de convicción para encuadrar la conducta en dicho delito ya que no hay testigos que puedan corroborar los hechos, así mismo, el arma para que se configure el delito de robo agravado, de lo expuesto, es por lo que ésta Defensa variadas las circunstancias de modo y tiempo en relación a los delitos señalados por el Ministerio Público. Solicito se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposibilidad de soportar un eventual juicio oral y público, en el supuesto negado de que este digno Tribunal no acoja la solicitud de la Defensa, con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una revisión de medida. Por último solicito que se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que este manifieste si quiere acogerse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución de proceso. Eventualmente un pase a juicio me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la ley, y actuando como parte de buena fe y garante del proceso, una vez escuchada la solicitud de la Defensa Pública y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, escuchada como ha sido lo solicitud por la Defensor Público y la no oposición por parte de la Representación Fiscal, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, considera quien como Juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, Adecuar los Hechos al Derecho, en tal sentido en relación al Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se puede observar de las actas que no se recupero arma alguna, ni existen testigos que avalen el dicho de la victima, por lo que los hechos no se adecuan al derecho, atención a eso se Adecua el hecho al derecho, por lo que en consecuencia considera éste Tribunal que lo ajustado a derecho es Adecuar el tipo penal a Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, se observa de revisión de las actuaciones que los mimos no se encuentran configurados, ello en vista de que habiendo culminado la investigación no existe ningún otro procesado o investigo como para presumir la existencia del delito de Agavillamiento, en tal sentido se Desestima el referido delito de Agavillamiento, así mismo, el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto no existe ninguna actuación que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido se Desestima el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que quien decide pasa a Desestimar los delitos precalificados por la Representación Fiscal de: Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y se Decreta el Sobreseimiento de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consideración de la solicitud del Defensor Público, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito Adecuado y exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Piter Joel Macuaran Portuguez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos por los cuales hoy se me acusa y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado como a sido la admisión de hechos realizada por mi representados de forma voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente, en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, de Igual forma solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede de cinco años, solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, pide que se le imponga la pena correspondiente, así mismo, escuchado la solicitud por parte de la Defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Piter Joel Macuaran Portuguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, y la Adecuación realizada por éste Juzgador, le imputa al Acusado Piter Joel Macuaran Portuguez, la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio, una pena entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo del tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, más las accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.619, nacido en fecha 17-09-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Macuaran y Edelmira Portuguéz, y residenciado en el Sector El Charcal, Vía Gran Pobre, Casa S/N, cerca de la casa de alimentación, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida al respecto, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese al Representante de la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.