REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004021
ASUNTO: RP11-P-2016-004021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Enrique Fuentes Coro y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: José Enrique Fuentes Coro y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia: (…) “Encontrándome en la sede de este despacho me constituí en comisión, hacia el perímetro de esta localidad a fin de darle cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura, una vez en el Sector Brisas del Mar, específicamente en Calle 10, vía pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando avistamos a dos sujetos con actitud sospechosa, descendiendo de la unidad para tratar de acercarnos a los mismos, una vez estos al notar la presencia policial emprenden veloz huida, llevando un objeto en sus manos muy similar a un arma de fuego tipo escopeta, presentándose una persecución a pie siendo interceptados a escasos metros, uno de ellos lanzando el objeto mencionado a las adyacencias de donde nos encontrábamos, procediendo a preguntarles a dichos sujetos si poseían algún objeto de interés criminalístico manifestando los mismos que no, por lo que se procedió a revisarle un chequeo corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual modo continuamos con una minuciosa búsqueda en el sitio de nuestro interés a fin de hallar el objeto lanzado, logrando ubicar a escasos metros Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo Sin Serial, Marca Ni Calibre Visible Desprovista de Municiones, procediéndose a colectar dicha evidencia, así mismo, a realizar la respectiva inspección técnica, manifestando los sujetos que dicha arma no es de ninguno de ellos, por lo que se les notifico a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, así mismo, se deja constancia que los ciudadanos en cuestión fueron verificados a través del Sistema SIIPOL arrojando el mismo que los supra mencionados no poseen registros policiales ni solicitud alguna (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra de los ciudadanos José Enrique Fuentes Coro y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Enrique Fuentes Coro, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.721.322, nacido en fecha 29-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zacarías Fuentes y Yulis Coro, y residenciado en el Sector Brisa Del Mar, Calle 10, Casa N° 50, a cinco casa del kinder, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Carlos Del Valle Martínez Caraballo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.098, nacido en fecha 20-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Carlos Martínez y Amarilis Caraballo, y residenciado en el Sector Brisa Del Mar, Calle N° 09, Casa S/N, como a cinco casas del preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación de los ciudadanos José Enrique Fuentes Coro y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos a mis representados, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Enrique Fuentes Coro y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Enrique Fuentes Coro y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 817, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio de suceso tratándose este de un Sitio de Suceso Abierto, cursante la folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 233, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, Chopo, Sin Marca Ni Serial Visible, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 167, de fecha 07-10-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, Color Marrón), cursante al folio 07 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Enrique Fuentes Coro y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Enrique Fuentes Coro, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.721.322, nacido en fecha 29-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zacarías Fuentes y Yulis Coro, y residenciado en el Sector Brisa Del Mar, Calle 10, Casa N° 50, a cinco casa del kinder, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Carlos Del Valle Martínez Caraballo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.098, nacido en fecha 20-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Carlos Martínez y Amarilis Caraballo, y residenciado en el Sector Brisa Del Mar, Calle N° 09, Casa S/N, como a cinco casas del preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.