REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003427
ASUNTO: RP11-P-2016-003427
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-003427, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Luís José Carreño Montilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Imputado Luís José Carreño Montilla, previo traslado del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Luís José Carreño Montilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito; ello en virtud de Por los hechos ocurridos de fecha 21-08-2016, según se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al Imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 20-08-2016, rendida por el ciudadano Joel José Brito Brito, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia: Hoy Sábado 20 del mes de Agosto del presente año, como a las dos y media de la madrugada yo me encontraba compartiendo en una fiesta que se esta realizando en el Bar del señor Vallito Cedeño en la Comunidad de Quebrada de Agua, con mi primo de nombre Darwin Brito cuando estamos tomando unas cervezas llego un ciudadano de nombre Freily Montilla con cinco muchachos mas de nombre Luís Carreño, Júnior Rojas, Frank Rojas y Samuel Bello, Freily me quedo mirando y me dijo tu no te vas a ir de la fiesta esta noche sin pelear conmigo, yo le respondí que no iba a pelear contigo compa y yo me voy ahorita, el me siguió diciendo si no peleas conmigo te voy a buscar te voy a dar una puñalada y te voy a matar en eso se fue yo le dije a mi primo Darwin Brito para irnos cuando salimos al frente del bar en la carretera que estoy hay para irme a mi casa, llego Freily con Luís Carreño, Júnior Rojas, Frank Rojas y Samuel Bello, me dijeron que es lo que te pasa a ti aquí es donde tu me vas a pagar la que me debes dijo Freily cuando el dijo así se me vino encima Samuel y me lanzo un golpe con el puño y me golpeo por el cuello yo retrocedí pegando con un carro que estaba allí parado en ese lugar me dijo te vamos a matar maldito vamos a ver si eres muy hombre, yo le dije porque compa yo no quiero tener problemas con ustedes hermano en eso fue cuando Luís Carreño me lanzo una puñalada con un cuchillo que tenia en la mano y me corto por el lado derecho de la costilla me lanzo de nuevo que fue cuando me corto también por la espalda en eso salieron unos muchachos que estaban en la fiesta uno de ellos que salio fue el señor Vallito Cedeño quien se metió y les dijo no lo van a Matar en eso ellos se fueron y el señor Vallito Cedeño me llevo para su casa y me curaron, luego salí me vine a mi casa donde me trajeron al Hospital de El Pilar y me atendió el médico que me suturo la herida y me agarro cuarenta puntos, yo quiero que estas personas paguen especialmente Luís Carreño quien fue el que me corto porque el casi me mata si no es por las personas que salieron y me ayudaron el me mata con el cuchillo que tenia porque el lo que iba hacer era eso…, (…) Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís José Carreño Montilla, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.258, nacido en fecha 16-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hermes Carreño y Ofelia Montilla, con domicilio en la Comunidad de Coicoal, Casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana de Coicoal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización en el Marco de Apoyo al Plan de Actualización de Causas, Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís José Carreño Montilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Luís José Carreño Montilla, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica del delito por el cual ha sido acusado y la posible pena aplicar al mismo, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Luís José Carreño Montilla, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Luís José Carreño Montilla, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Luís José Carreño Montilla, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en consecuencia: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Simple, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Doce (12) años de prisión. Así mismo, en virtud de que el delito antes señalado fue calificado en Grado de Tentativa, establece en artículo 82 del Código Sustantivo Penal, que la pena aplicar, por el delito consumado debe ser Rebajada de la Mitad a las Dos Terceras Partes, tomando en consideración la Rebaja de La Mitad de la Pena, es decir, Seis (06) años de prisión, quedando en principio la pena en Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, es decir, de Dos (02) años de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer sería de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luís José Carreño Montilla, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.258, nacido en fecha 16-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hermes Carreño y Ofelia Montilla, con domicilio en la Comunidad de Coicoal, Casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana de Coicoal, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada al mismo, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.