REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004294
ASUNTO: RP11-P-2016-004294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Maralba Militza Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 11° ejusdem, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Dimas Del Carmen Mújica. En virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 08-09-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Dimas Del Carmen Mújica, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: 1.- La Denuncia, de fecha 24-03-2014, de la ciudadana Angélica Josefina Pinela Zavaleta, la cual autorizo plenamente para realizar la respectiva entrevista de denuncia, de fecha 24 de Marzo del 2014 y en consecuente la niña expuso lo siguiente” El día ayer domingo 23-03-2014, en la mañana, el señor Dima me llevo para el río a cortar escoba, y cuando estaba en el río me bajo mi pantaloncito y me metió el dedo en mi partecita”…Es todo. 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 27 de Julio de 2014. 3.- Acta Policial, de fecha 25-03-2014, suscrita por el Oficial/Jefe (IAPES) Edgar Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las diligencias realizadas: “Siendo las 03:10 horas de la tarde, del día Lunes 25-03-2014, encontrándome de guardia en la sede de la Estación Policial, de Río Caribe, Estado Sucre, se presentó ante este Despacho la ciudadana quien se identificara como: Angélica Josefina Pinela Zavaleta, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 24.133.284, con domicilio en la Comunidad de Santa Isabel Altos Parroquial, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, junto con su hija Omissis, de 8 años de edad, manifestando querer denunciar a un ciudadano a quien nombrara como: DIMA, ya que el día domingo 23-03-2014, en horas de la mañana este ciudadano antes mencionado, llevo a su hija Francisca Del Carmen Pinela, a un Río cerca de la comunidad, estando en ese lugar este ciudadano empezó a tocarle sus partes intimas, en consecuencia a lo sucedido la progenitora en horas de la tarde noto a su hija extraña y nerviosa y le pregunto qué le sucedía, la niña asustada y llorando le contó lo sucedido a su madre diciéndole lo que el ciudadano le había hecho. En vista que se trataba de un hecho punible se procedió a tomarle la denuncia a la niña Omissis, con la autorización plena de su progenitora la ciudadana Angélica Josefina Pinela Zavaleta, y envía citación al ciudadano imputado, para que compareciera ante este Estación Policial Arismendi y poderlo identificar plenamente”…Es todo. 4.- Récipe Médico, de fecha 24-03-2014, suscrito por el Doctor Luís Enrique Veliz, adscrito al Hospital Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, correspondiente a la persona de Omissis.…Es todo”. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece una pena que se encuentra entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el Victimario conoce a la Victima, a los familiares de la victima y a los testigos, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicho ciudadano. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano Dimas Del Carmen Mújica, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esa ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.