REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004116
ASUNTO: RP11-P-2016-004116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Kelvin Josué Bello Cordero y Rosa Angélica Narváez Velásquez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Kelvin Josué Bello Cordero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y a la ciudadana Rosa Angélica Narváez Velásquez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2016, tal y como consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 12-10-2016, en labores de patrullaje… específicamente por el Sector Andrés Bello, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, pudimos avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia optaron una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudieran ocultar algún elemento de interés policial. Razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, pero estos apuraron el paso y se metieron en un rancho que estaba abierto pudiendo dar captura en la puerta de dicho rancho…, seguidamente se le efectuó un chequeo corporal al ciudadano quien se identifico como Kelvin y le encuentro en uno de sus bolsillos, específicamente en el bolsillo delantero, una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior Veintitrés (23) Envoltorios de un Material Sintético denominada de la manera siguiente: Catorce (14) de Regular Tamaño de un Material Sintético de Color Negro, y Nueve (09) Envoltorios Pequeños de Color Azul todos contentivos en su interior de una sustancia a la presumimos sea la droga denominada Cocaína…, seguidamente se les indico que iban a quedar detenidos…, se deja constancia que la presunta droga es incautada arrojo Un Peso de 15, 6 gramos…, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar al ciudadano Kelvin Josué Bello Cordero, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Rosa Angélica Narváez Velásquez, Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Kelvin Josué Bello Cordero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido en fecha 15-08-1986, de 30 años de edad, hijo de Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: Rosa Angélica Narváez Velásquez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.833.983, nacida en fecha 09-10-1994, de 22 años de edad, hija de María Velásquez y Miguel Narváez, y residenciada en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ésta Defensa Pública en nombre y representación de Kelvin Josué Bello Cordero difiere de dicha solicitud hecha por el Ministerio Público, pues considera que no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos aquí atribuidos e imputados, pues en las actas no señala claramente donde fueron incautadas la presunta sustancia incautada, así como experticia química que ratifique que la sustancia incautada de la presunta droga denominada cocaína, es por lo que solcito muy respetuosamente a éste digno Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, aunado a ello mi representado Kelvin Josué Bello Cordero no ha demostrado conducta contraria a continuar con el proceso por lo que es evidente que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen su residencia bien identificada en actas, por lo que perfectamente puede estar en esta fase de investigación bajo una medida menos gravosa; en cuanto a la ciudadana Rosa Angélica Narváez Velásquez, igual difiero de la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto no existe elementos suficientes que hagan presumir la participación de la misma en el hecho y delito que hoy precalifica el Ministerio Público por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal una libertad sin restricciones para mi representada. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Kelvin Josué Bello Cordero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para la Imputada Rosa Angélica Narváez Velásquez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de sus representados, que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado ciudadano Kelvin Josué Bello Cordero. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (12-10-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Kelvin Josué Bello Cordero y Rosa Angélica Narváez Velásquez, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: siendo las 01:00 horas de la madrugada del día 12-10-2016, en labores de patrullaje… específicamente por el Sector Andrés Bello, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, pudimos avistar a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia optaron una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudieran ocultar algún elemento de interés policial. Razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, pero estos apuraron el paso y se metieron en un rancho que estaba abierto pudiendo dar captura en la puerta de dicho rancho…, seguidamente se le efectuó un chequeo corporal al ciudadano quien se identifico como Kelvin y le encuentro en uno de sus bolsillos, específicamente en el bolsillo delantero, una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior Veintitrés (23) Envoltorios de un Material Sintético denominada de la manera siguiente: Catorce (14) de Regular Tamaño de un Material Sintético de Color Negro, y Nueve (09) Envoltorios Pequeños de Color Azul todos contentivos en su interior de una sustancia a la presumimos sea la droga denominada Cocaína…, seguidamente se les indico que iban a quedar detenidos…, se deja constancia que la presunta droga es incautada arrojo Un Peso de 15, 6 gramos…, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2016, rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez Marcano, en Calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2016, rendida por el ciudadano Arquímedes José Moreno Salazar, en Calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Aseguramiento, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trata de la cantidad de Catorce (14) Envoltorios elaborados de Material Sintético de Color Negro, y Nueve (09) Envoltorios Pequeños de Color Azul todos contentivos en su interior de una sustancia a la presumimos sea la droga denominada Crack, cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-10-2016, suscrita funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas a Saber: Veintitrés (23) Envoltorios de un Material Sintético denominada de la manera siguiente: Catorce (14) de Regular Tamaño de un Material Sintético de Color Negro, y Nueve (09) Envoltorios Pequeños de Color Azul todos contentivos en su interior de una sustancia granulada que se presume sea de la droga denominada Crack, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, así mismo, se procedió a verificar los posible registros policiales de los detenidos, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0574, de fecha 12-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los Imputados de Autos, Presentan Registros Policiales, por el delito de Drogas, cursante al folio 15.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Kelvin Josué Bello Cordero, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, se debe mencionar que la frase que utiliza el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados Elementos de Convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido; aunado a esto, señala el mismo Legislador que dichos “Fundados Elementos de Convicción”, deben servir por lo menos para “Estimar” que el Imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le esta imputando; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las actas policiales y las evidencias criminalísticas incautadas, y siendo capturado en las circunstancias antes señaladas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado Kelvin Josué Bello Cordero, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado Kelvin Josué Bello Cordero, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dicho Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada Rosa Angélica Narváez Velásquez, ha podido tener participación en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas al otro imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Rosa Angélica Narváez Velásquez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Kelvin Josué Bello Cordero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.765, nacido en fecha 15-08-1986, de 30 años de edad, hijo de Dámaso Bello y Esmeralda Cordero, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado Kelvin Josué Bello Cordero, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dicho Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Y se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, en contra de la ciudadana Rosa Angélica Narváez Velásquez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.833.983, nacida en fecha 09-10-1994, de 22 años de edad, hija de María Velásquez y Miguel Narváez, y residenciada en la Avenida Circunvalación Sur, Villa Enmanuel, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cherry, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada Rosa Angélica Narváez Velásquez. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Kelvin Josué Bello Cordero, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deberá permanecer detenido a la orden de éste Tribunal hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad de la Imputada Rosa Angélica Narváez Velásquez, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicha imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.