REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004026
ASUNTO: RP11-P-2016-004026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2016, según consta en el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jhonatan José Gil, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: yo me encontraba atendiendo una clienta en mi negocio Mundo Android, ubicado en Calle Cantaura cruce con Calle Libertad, cuando entro un sujeto y se quedo esperando que se fuera el cliente y cuando ella quiso salir entro otro sujeto delgado, moreno bajito y vestía una camisa de rayas blanco con gris y el otro con una camisa negra, alto y moreno, y empujaron a la muchacha hacia dentro, me pidieron que me agachara la cara y que me metiera en la esquina, en eso el muchacho de camisa de rayas se me lanzo encima y me lanzo dos puñaladas con un cuchillo ante el brazo derecho, y yo comencé a forcejear con el, el otro muchacho salio corriendo y abrió la puerta en eso la muchacha, que estaba en ese momento al ver que este sujeto abre la puerta y sale corriendo con dirección hacia la cancha del Simón Rodríguez y ella sale también, después el otro muchacho el que me agredió al ver que opuse resistencia el decide salir corriendo también, trabajadores y yo llamamos a la policía que me querían robar, el sale y luego me dice que la policía municipal había agarrado a uno que tenia una camisa de rayas, luego cerramos y nos fuimos de inmediato para el hospital, y después aquí llego una oficial a realizarme la entrevista. Es todo…. Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, hago de conocimiento al Tribunal que el imputado de autos se encuentra Solicitado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control Maturín, Estado Monagas, según Oficio N° 423-15, Expediente: CJPM-TML5C-103-15, de fecha 01-06-2015, por el delito de Deserción, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, solicito copias simples todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Cristian José Ramírez Rivas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (07-10-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Cristian José Ramírez Rivas, como uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas: … En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, realizando recorrido por Calle Juncal cuando íbamos por Calle Juncal cruce Cantaura específicamente al frente del Supermercado Bicentenario avistamos a un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, aproximadamente 1.68 metros de altura el cual vestía una camisa color blanca con rayas de color gris el mismo venia velozmente corriendo con dirección hacia nosotros y en la mano derecha tenia un arma blanca (cuchillo) y detrás de el venia una multitud de persona quienes decían atrápenlo, atrápenlo que acaba de cortar a un señor en su negocio para robarlo, por lo que se produjo la detención del mismo..., cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del Sitio de Suceso Cerrado, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2016, rendida por la Victima ciudadano Jhonatan José Gil, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: yo me encontraba atendiendo una clienta en mi negocio Mundo Android, ubicado en Calle Cantaura cruce con Calle Libertad, cuando entro un sujeto y se quedo esperando que se fuera el cliente y cuando ella quiso salir entro otro sujeto delgado, moreno bajito y vestía una camisa de rayas blanco con gris y el otro con una camisa negra, alto y moreno, y empujaron a la muchacha hacia dentro, me pidieron que me agachara la cara y que me metiera en la esquina, en eso el muchacho de camisa de rayas se me lanzo encima y me lanzo dos puñaladas con un cuchillo ante el brazo derecho, y yo comencé a forcejear con el, el otro muchacho salio corriendo y abrió la puerta en eso la muchacha, que estaba en ese momento al ver que este sujeto abre la puerta y sale corriendo con dirección hacia la cancha del Simón Rodríguez y ella sale también, después el otro muchacho el que me agredió al ver que opuse resistencia el decide salir corriendo también, trabajadores y yo llamamos a la policía que me querían robar, el sale y luego me dice que la policía municipal había agarrado a uno que tenia una camisa de rayas, luego cerramos y nos fuimos de inmediato para el hospital, y después aquí llego una oficial a realizarme la entrevista…, cursante al folio 06 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 07-10-2016, a nombre del ciudadano Jhonatan Gil, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada: Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborada su hojilla en material de metal con Marca Visible Stinless Steel, de Color Plateado, con la Empuñadura elaborada en Madera atada en su extremo con un nylon de pescar, cursante al folio 08 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, así mismo, se deja constancia que el mismo presenta Solicitud por Tribunal Militar Décimo Quinto de Control Maturín, Estado Monagas, según Oficio N° 423-15, Expediente: CJPM-TML5C-103-15, de fecha 01-06-2015, por el delito de Deserción, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0913, de fecha 09-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento policial: Un (01) Instrumento Cortante (Cuchillo), cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0555, de fecha 09-10-2016 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que el ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, No Presenta Registro Policial, pero Si Presenta Solicitud por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control Maturín, Estado Monagas, según Oficio N° 423-15, Expediente: CJPM-TML5C-103-15, de fecha 01-06-2015, por el delito de Deserción, cursante al folio 15.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Cristian José Ramírez Rivas, es uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la propia Victima y la Constancia Médica de éste, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, la evidencia criminalística incautada, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.